Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Junio de 2013, expediente 9.563/2011

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Sala III de la CNAT

Expte. nº 9.563/2011

SENTENCIA Nº 93587 CAUSA Nº 9.563/2011 “PAILLOT MARÍA DOLORES C/

EDITORIAL ATLÁNTIDA SA S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18.06.13, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 539/544), se alzan ambas partes mediante los memoriales que obran a fs.565/601, y 604/617, con sus respectivas réplicas a fs. 619/617 y 631/651. A su vez, la representación letrada de la parte demandada apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 603).

Editorial Atlántida SA se queja, porque la magistrada de anterior grado hizo lugar a la demanda interpuesta en su contra, teniendo por acreditadas las causales invocadas en el telegrama extintivo.

Manifiesta que sobre una incorrecta interpretación de la prueba producida en autos, se determinó que no existió un contrato de beca o de práctica rentada, entre el 22.11.92 y 31.03.93, sino una relación laboral registrada en forma tardía.

A continuación, describió el concepto de beca, las características del convenio, los antecedentes del mismo, y las cláusulas mínimas que se deben cumplir. Considera que la magistrada no analizó dicho contrato de beca suscripto con la actora, a la luz de la normativa vigente en el año 1992.

Refiere que la primera ley de pasantías, fue promulgada en octubre de 1999,

confirmando la existencia de un vínculo laboral entre la empresa y el pasante.

Estima que no se tuvo en cuenta, que el contrato de práctica rentada se distingue de la relación laboral, primero, porque se desarrolla en un marco educativo formativo y,

segundo, por el hecho de que un contrato de trabajo implica la aplicación de conocimientos adquiriros previamente.

Sumado a ello, agrega que la actora jamás pudo haber sida empleada dependiente o colaboradora permanente, porque no excedió el límite de 24

colaboraciones, pues, solo efectuó 8 notas en cinco meses. Asimismo, cita la ley 12.908

para describir a los colaborares free lance o accidentales.

En relación con la procedencia del rubro “gratificación anual”, indica que se efectuó

una valoración parcializada de la pericia contable. Indica que de los recibos de haberes,

surge que la Sra. P. no percibió dicha rubro todos los años, y que el porcentaje del mismo era variable. Destaca, a modo de ejemplo, que durante los siete ejercicios comprendidos entre el 2003 y 2009, cobro gratificaciones tan solo tres años.

Cuestiona que se hayan tenido por justificadas las causales del despido indirecto,

invocadas en la presentación inicial. En su consideración, no existió un incorrecto registro de la fecha de ingreso, sino un contrato de práctica rentada, así como tampoco resulta exacto, que la actora fuera acreedora de las diferencias por gratificación.

A continuación, la parte se siente agraviada, porque la juez de primera instancia determinó que hubo una reducción salarial del 15,73%, en el haber de enero del 2002. Al respecto, refiere que este concepto estaría prescripto, de conformidad con lo dispuesto en el art 256 de la LCT. En el mismo sentido, hace hincapié en que el porcentaje de la supuesta disminución, quedo sin efecto con los sucesivos aumentos salariales que otorgó

a partir del 2004.

Luego, critica la aplicación del SAC sobre la indemnización por antigüedad, y la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de la liquidación del monto de condena.

En razón de lo expuesto precedentemente, objeta la multa prevista en el art. 9 de la ley 24013, indicando que el contrato de trabajo se encontraba correctamente registrado en cuanto a la fecha de ingreso.

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En séptimo lugar, cuestiona que la juez de anterior grado, sostuviera que esta parte le abonó a la actora la suma de $24.196 en concepto de liquidación final, cuando de la pericia contable surge que el monto arribó a $24.866,52

Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, y al perito contador, por considerarlos elevados, y el régimen de costas determinado en la instancia anterior.

Por su parte, la actora apela la decisión de grado anterior de fs. 168/174, que rechazara el ofrecimiento de prueba de escribano público solicitada en el inicio. Al respecto, considera que dicha prueba resultaba fundamental para acreditar la autenticidad de las copias de las notas periodísticas firmadas por aquélla, a partir de noviembre de 1992, cuyos originales se encuentran en los archivos de la editorial demandada. Refiere que esta prueba también hubiera permitido demostrar que desde el inicio trabajó como redactora, y no como una simple becaría.

Luego, solicita que se aplique a la accionada la presunción del art. 388 del PCCN,

por no haber acompañado la prueba documental que tenía en su poder, o en su defecto,

las copias autenticadas.

También se siente agraviada la actora, porque si bien se determinó que la relación laboral se encontraba inscripta en forma tardía, no se hizo lugar a la multa del art. 15 de la ley 24013, sino únicamente, a la contemplada en el art. 9 de la misma norma.

Sostiene que se omitieron tratar las diferencias salariales por reducción del salario en forma unilateral, desde enero del 2002. Refiere que si bien se acreditó esta circunstancia, no se condenó a la accionada al pago de dichas diferencias.

En cuanto a la gratificación anual, manifiesta que solo se hizo lugar a un mes de sueldo por el periodo del 2009, y el proporcional del 2010, cuando la realidad es que se habían dejado de pagar los dos sueldos de gratificación del 2007, o en todo caso se tenía que haber hecho lugar al 1,69% del 2008.

Apela el rechazo de las horas extras. Resalta que la demandada tenía que haber demostrado, que la suma fija abonada por dicho concepto, incluía la totalidad de las horas trabajadas en forma suplementaria. Lo cual, según entiende, no logró.

Se siente agraviada por el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT, puesto que las constancias entregadas en su oportunidad, fueron impugnadas por contener datos incorrectos respecto de la fecha de ingreso, remuneración, y porque no se habían incluido las horas extras. Refiere que cumplió en debida forma con los requisitos de procedencia,

contemplados en el decreto 146/01.

Por último, solicita la actualización monetaria del crédito.

En primer lugar, haré una breve descripción de los hechos acaecidos en autos.

En la presentación inicial (fs.8/66), la Sra. P. manifestó que el 20.11.92,

ingresó a trabajar para la demandada, como redactora de la revista Gente, pero que fue registrada en forma incorrecta con fecha el 14.03.94. Ello, porque al principio era tratada como una becaria, aunque siempre se desempeñó cumpliendo las mismas tareas de redactora.

En tal sentido, destacó que le hicieron suscribir diversos instrumentos, con la intención de evadir las obligaciones con los sistemas de la seguridad social.

Luego, señaló que la modalidad de trabajo implementada por la demandada,

requería que los periodistas se encuentren prestando tareas más allá de la jornada laboral de 36 horas. Esta circunstancia se debía, a que la revista Gente exigía dos cierres prolongados durante la semana, en jornadas de 16 horas cada uno.

Describió en forma detallada que el horario de trabajo se desplegaba de la siguiente manera:

a.- Sábados: eran de descanso, porque los viernes era un día de cierre extenso.

Sin embargo, a veces era utilizado el día para concertar entrevistas, labores de fotógrafos y cronistas, y temas para las notas de la semana. Sostuvo que estas tareas, las efectuaba desde el domicilio durante dos horas por día.

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b.- Domingos: “teóricamente” libres, pero en algunas oportunidades se adelantaba el cierre de los días lunes, como consecuencia de un hecho importante de la actualidad.

De modo que en estos días, comenzaban a trabajar a las 18 hs hasta el lunes al mediodía. Es decir, que prestaban tareas los días de cierre entre 16 a 18 horas por día.

c.- Lunes: día normal de cierre, en los cuales trabajaban desde las 6 de la mañana hasta las 22 horas. Es decir, 16 horas por día.

d.- Martes: día de franco, pero en la práctica ocurría lo mismo que los sábados, se ocupaban dos horas por día desde el domicilio en organizar el trabajo de la semana.

e.- Miércoles y jueves: jornada de 12 a 20 o 21 horas. 8 horas diarias.

f.- Viernes: día de cierre, en los que trabajaba 16 horas, de 11 a 3 de la mañana.

A continuación, aclaró que en total cumplía 52 horas semanales, cuando el estatuto del periodista establece una jornada de 36 horas. De modo que, 16 horas por semana eran extraordinarias, pero no se reflejaba en forma correcta en la remuneración.

Sumado a ello, destacó que no existía un control de las horas extras, de modo que el rubro que se abonaba por dicho concepto, se trataba de un desglose del salario.

Del intercambio epistolar, surge que el 29.09.10, la Sra. P. intimó a la demandada, mediante CD Nro. 142472715, en los siguientes términos “no hallándose registrada la relación laboral que mantengo con esa empresa entre el mes de noviembre de 1992 y el 14 de marzo de 1994, les intimo a que dentro del plazo legal de 30 días la registren debidamente entre dichas fechas de conformidad con las circunstancias verídicas que se exponen al presente ( ) la relación laboral fue registrada tardíamente a partir del 14.03.94, ante mis insistentes pedidos, sin que se reconociera el periodo indicado en el primer párrafo ( ) asimismo les intimo a que abonen horas extras no pagadas, a razón de tres por día, más su incidencia en el aguinaldo y vacaciones, todo...

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