Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 054796/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 54796/2012. “G.R.E. C/ GABEXEL SA S/ DESPIDO” JUZGADO N. 14.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 473/474vta.

y fs. 475/482vta. La parte actora también apela todos los honorarios por considerarlos altos, y los de su representación letrada, por bajos.

La parte actora, se queja porque la Sra. J. rechazó en lo principal la demanda. Sostiene que a su entender deben prosperar las diferencias salariales y su SAC. Ello, porque se encontraba mal registrada la categoría del trabajador, quien también estaba encuadrado en un CCT incorrecto, todo lo cual, trajo aparejada la disminución de sus remuneraciones, resultando violatorio del principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12 de la LCT.

Afirma que como el actor estaba mal categorizado, porque hacía tareas de soldadura que son las inherentes a un operario especializado múltiple según art. 6 del CCT 260/75 de Metalúrgicos, y no las labores de auxiliar como falsamente estaba registrado, correspondería hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

Considera procedente la multa del art. 2 de la ley 25323, pues se cumplió con la intimación legal y con los demás requisitos establecidos en dicha norma.

Solicita que se haga lugar a la reparación por la privación de la prestación de subsidio por desempleo.

También peticiona la readecuación de los rubros calculados por la Sra. J. tomando en cuenta el salario devengado del actor, y que se haga lugar a la indemnización por antigüedad, al preaviso y su SAC, las vacaciones proporcionales 2009 y el SAC proporcional del 2do semestre, y la multa del art. 132 bis tomando dicha remuneración.

Asimismo, sostiene que las diferencias salariales, y su SAC, y la 2da quincena del mes de octubre de 2009 reclamadas en autos, no se encuentran prescriptas, pues por aplicación de lo dispuesto en el Fallo Plenario Nº 312, la presentación ante el SECLO otorga carácter suspensivo por seis meses al plazo para entablar la acción.

Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19900768#183508647#20170710091601533 Poder Judicial de la Nación Critica los intereses fijados en la instancia previa, por considerarlos bajos.

Finalmente, cuestiona la forma en que se impusieron las costas del pleito.

La parte demandada se queja porque no comparte lo 1decidido por la Sra. J. en cuanto a la fecha del despido, pues se remitió la notificación al domicilio denunciado por el trabajador, inscripto en su legajo laboral, en la calle C.3.D.. 2 M. de la provincia de Buenos Aires, en dos oportunidades (el 28 y el 29 de octubre de 2009); pero fue devuelto por el correo porque se encontraba cerrado, siendo obligación del actor mantenerlo actualizado.

Indica que la fecha del despido es el 27 o en su caso, el 28 de octubre de 2009, pues desde el 28.10.09 el reclamante nunca más apareció.

Afirma que a su criterio, corresponde rechazar la multa del art. 80 de la LCT, pues el accionante no concurrió a retirar los certificados previstos en dicha norma, y el acompañado en autos tiene la firma certificada dentro de los 30 días de receptada la intimación de aquél.

La Sra. J. en la instancia previa, hizo lugar solo parcialmente a la demanda. Por ende, receptó la integración del mes de despido con SAC, la indemnización del art. 80 LCT y los días trabajados de noviembre de 2009, por la suma de $ 9.970,68, con más intereses conforme Acta Nº 2357/02 desde el 16.11.09 hasta el 2.7.10, y desde allí y hasta su efectivo pago, los dispuestos por el Acta Nº

2601/14 de la CNAT.

Además, ordenó descontar la suma abonada por la demandada, reconocida por la parte actora en el inicio, y distribuyó

las costas 80% a cargo de la parte actora y 20% a la demandada.

Llega firme a esta Alzada que el actor ingresó a trabajar en la empresa demandada Gabexel SA el 1.11.04, que fue despedido sin causa, y que el 2.7.10 la empleadora realizó un depósito en la cuenta sueldo del actor, que éste último aceptó a cuenta, en los términos del art. 260 LCT (fs. 7).

Por lo cual, trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a la fecha del despido.

Al respecto, tengo presente que previo al despido decidido por la empleadora, el trabajador, la había intimado para que lo registrase correctamente en su categoría de operario calificado múltiple por art. 6 del CCT 260/75 (CD Nº 118674765 del 6.10.10, fs. 4 vta., fs.

212 y fs. 271).

La demandada al contestarle mediante CD Nº

088473674 del 27.10.09, aduce: “...faltas injustificadas ocurridas los días 5 y 6 de octubre de 2009 y frente a los gravísimos hechos Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19900768#183508647#20170710091601533 Poder Judicial de la Nación detectados los días 22, 23 26 y 27 de octubre de 2009 consistentes en reiteradas quejas de sus superiores directos, provocar desórdenes operativos dentro del sector y desde ya el grave entorpecimiento de procesos dentro del sector soldadura que conlleva a demoras injustificadas en las etapas posteriores de fabricación. Ante estas actitudes que no fueron corregidas, luego de varias observaciones de sus superiores, le notifico que queda despedido con justa causa”.

Cabe señalar, que esta comunicación no llega al conocimiento del trabajador, pues de las constancias de autos figura “domicilio cerrado”, y fue desconocido expresamente por el actor (fs. 4 vta., fs. 228, fs. 226 y fs. 251 punto b).

Por lo cual, la accionada reitera los términos de dicha misiva, por CD Nº 050136536 del 13.11.09, recibido el 16.11.09 (fs. 227, fs. 233, fs. 234).

Es decir, que el cese se produjo el 16.11.09, que fue la fecha en que la misiva llegó a la órbita de conocimiento del trabajador (fs. 233).

Ello, porque quien elige un medio de comunicación debe cargar con las consecuencias de su elección, pues las declaraciones de voluntad entre ausentes sólo surten efectos cuando llegan a la órbita de conocimiento del destinatario, por lo tanto resulta relevante determinar la efectiva recepción de las referidas comunicaciones (en sentido análogo, sentencia N. 58.125 del 26.4.89, en autos “A., M.E. c/ Sanatorio Lavalle S.R.L. s/ despido” y sentencia N. 72.962 del 29.11.96, A., N. c/ Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ despido”, ambas del registro de esta S.).

Por lo tanto, no asiste razón a la demandada en cuanto a la fecha de extinción del contrato de trabajo, pues concluyo que el despido se produjo el 16.11.09.

En consecuencia, auspicio confirmar el fallo apelado en este aspecto.

La accionada también critica la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Al respecto, tengo en cuenta que el actor intimó fehacientemente a la empresa demandada para que le entregara los certificados correspondientes, cumpliendo con los requisitos legales (CD Nº 106130151 del 11.12.09, fs. 232, fs.

271).

Sin embargo, la misma no cumplió con ello, ya que presentó extemporáneamente una documentación incorrecta, al contestar la acción. Ello pues el formulario PS 6.2 de la ANSES no es ninguno de los que establece el art. 80 LCT, ya que el mismo no posee el detalle de los aportes de la seguridad social, ni tampoco se trata del certificado de trabajo que le permita al actor postularse para otros trabajos (fs. 208/211).

Al respecto, el citado art. 80 LCT, en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19900768#183508647#20170710091601533 Poder Judicial de la Nación certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiera, a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento.

La entrega de tales certificados al dependiente en oportunidad de la extinción de su relación laboral, es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección). No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, sentencia Nº 83170 del 11.2.2002, en autos “Fraza, M.A.c.S., S.N. y otro”, del registro de esta S.). Este mismo criterio he seguido, invariablemente como J. de primera instancia en autos “V., A.K. c/

Máxima A.F.J.P. S.A. s/ certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74).

En consecuencia, auspicio confirmar la sentencia apelada, también en este punto, sin perjuicio de lo que más adelante se indicará respecto del monto por el que procede.

Trataré a continuación la apelación de la parte actora respecto del encuadramiento convencional, y las tareas que realizaba el accionante en la empresa...

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