LEY P-2077. Instancia obligatoria de conciliacion laboral (Antes LEY 24635)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Mayo de 1996
Fecha de Sanción10 de Abril de 1996
Fecha de Promulgación26 de Abril de 1996
Artículo 1º

Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el Artículo 4º de esta Ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo ,y Seguridad Social.

Artículo 2º

Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:

  1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.

  2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada

  3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y

    14.786

  4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.

  5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.

  6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

Artículo 3º

El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.

TÍTULO II- Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria y Registro Nacional de Artículos 4 a 6

Conciliadores Laborales

Artículo 4º

Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta Ley.

Artículo 5º

Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia , el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.

Artículo 6º

Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.

TÍTULO III- Demanda de conciliación Artículo 7
Artículo 7º

El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria , consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.

Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el Artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo .

TÍTULO IV- Designación del conciliador Artículos 8 a 11
Artículo 8º

El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.

Artículo 9º

El conciliador deberá- bajo pena de inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 10

Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador rechazara la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.

Artículo 11

El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.

TÍTULO V- Retribución del conciliador Artículos 12 y 13
Artículo 12

El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia .

Este honorario se incrementará en la proporción que fije la reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad de arbitro.

Artículo 13

En los supuestos previstos en el artículo anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el Artículo 14 de la presente Ley, dentro de los cinco (5) días corridos de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.

En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá la certificación correspondiente.

El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo el pago al conciliador del honorario básico a que se refiere el primer párrafo del Artículo 12

cuando el trámite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como árbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes que fije la reglamentación cuando merituare en aquel un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en esta Ley.

TÍTULO VI- Fondo de Financiamiento Artículos 14 y 15
Artículo 14

Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo anterior.

Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:

  1. Los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior.

  2. Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio

    del servicio.

  4. El monto de las multas a que hace referencia el Artículo 19.

  5. Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.

  6. Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

Artículo 15

La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia , instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

TÍTULO VII- Procedimiento de conciliación Artículos 16 a 20
Artículo 16

El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario previsto en el Artículo 7º, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.

Artículo 17

Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o- en el caso de los trabajadores-por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o- en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas.

Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10 %) de la suma conciliada.

Artículo 18

El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábilescontados desde la celebración de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.

Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria.

Artículo 19

Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.

Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la ley 18.695.

Artículo 20

En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la presente Ley le serán aplicables la ley general de mediación y conciliación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18.345 .

TÍTULO VII- Acuerdos conciliatorios Artículos 21 a 27
Artículo 21

El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.

Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta especial.

Artículo 22

El acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , el que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el Artículo15 de la Ley de Contrato de Trabajo .

Artículo 23

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.

Artículo 24

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que -en un plazo no mayor de diez (10) días- intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.

Artículo 25

En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos del Artículo 65, inc. 8) de la ley 18.345 , quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.

Artículo 26

En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el.

procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345 . En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.

Artículo 27

Cada acuerdo conciliatorio se comunicará -con fines estadísticos- al Ministerio de Justicia .

TÍTULO IX- Arbitraje voluntario Artículos 28 a 33
Artículo 28

Si fracasare la instancia de conciliación, el conciliador podrá proponer a las partes que sometan voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo compromiso arbitral.

Artículo 29

Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deberá contener:

  1. Nombre del o de los árbitros;

  2. Puntos sujetos a arbitraje;

  3. Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción;

  4. Plazo para el dictado del laudo;

  5. Los honorarios del árbitro y la forma de pago

Artículo 30

El árbitro podrá recabar información y pruebas complementarias de las partes.

Artículo 31

El laudo será recurrible, dentro del quinto día de notificado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los laudos consentidos serán ejecutables ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo

Artículo 32

A los fines de determinar el procedimiento arbitral, plazos y demás circunstancias procesales no previstas expresamente en la presente Ley, se.

aplicarán los principios y la normativa establecidos en los arts. 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Artículo 33 Para el cobro de los aportes y contribuciones previstos en las leyes

23.660 y 23.661 serán igualmente competentes los juzgados en lo Civil y Comercial de la jurisdicción que corresponda.

TÍTULO X- Incentivos Artículo 34
Artículo 34

Los empleadores que celebren acuerdos conciliatorios o se sometan a la instancia arbitral del título IX, tendrán preferencia para acceder a los programas de empleo y formación profesional que gestione el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

TÍTULO XI- Adhesión de las provincias Artículo 35
Artículo 35

Invítase a las provincias a crear procedimientos de solución no jurisdiccional de conflictos individuales de trabajo.

LEY P-2077

(ANTES LEY 24635)

TABLA DE ANTEDECENTES

Artículos del texto definitivo Fuente

  1. Art. 1 Texto original.

  2. Art. 2 Texto original.

  3. Art. 3 Texto original.

  4. Art 4 Texto original.

  5. Art 5 Texto original.

  6. Art 6 Texto original.

  7. Art 7 Texto original.

  8. Art 8 Texto original.

  9. Art 9 Texto original.

  10. Art 10 Texto original.

  11. Art 11 Texto original.

  12. Art 12 Texto original.

  13. Art 13 Texto original.

  14. Art 14 Texto original.

  15. Art 15 Texto original.

  16. Art 16 Texto original.

  17. Art 17 Texto original.

  18. Art 18 Texto original.

  19. Art 19 Texto original.

  20. Art 20 Texto original.

  21. Art 21 Texto original.

  22. Art 22 Texto original.

  23. Art 23 Texto original.

  24. Art 24 Texto original.

  25. Art 25 Texto original.

  26. Art 26 Texto original.

  27. Art 27 Texto original.

  28. Art 28 Texto original.

  29. Art 29 Texto original.

  30. Art 30 Texto original.

  31. Art 31 Texto original.

  32. Art 32 Texto original.

  33. Art 55 Texto original.

Título X Título XI del original.
  1. Art 57 Texto original.

Título XI Título XIV del original. Artículo 65
  1. Art 61 Texto original.

Artículos suprimidos

Los artículos 33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54 : suprimidos por objeto cumplido

Los artículos 56 y 58: suprimidos por objeto cumplido

El Artículo 59. suprimido por Objeto cumplido (vigencia)

El Artículo 60 suprimido por objeto cumplido

El Artículo 62 suprimido por ser de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 24.013

Ley 14.786

Artículo 257

de la Ley de Contrato de Trabajo Artículo15 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 12

de la ley 18.695.

Artículo 65

inc. 8) de la ley 18.345.

Arts. 132 a 136 de la ley 18.345

Arts. 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Ley 23.660

Ley 23.661

ORGANISMOS

Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Registro Nacional de Conciliadores Laborales Ministerio de Justicia

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