LEY P-2077. Instancia obligatoria de conciliacion laboral (Antes LEY 24635)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Laboral |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 3 de Mayo de 1996 |
Fecha de Sanción | 10 de Abril de 1996 |
Fecha de Promulgación | 26 de Abril de 1996 |
Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el Artículo 4º de esta Ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo ,y Seguridad Social.
Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
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La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
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Las diligencias preliminares y prueba anticipada
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Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y
14.786
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Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
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Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.
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Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.
Conciliadores Laborales
Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta Ley.
Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia , el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.
El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria , consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el Artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo .
El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.
El conciliador deberá- bajo pena de inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador rechazara la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.
El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia .
Este honorario se incrementará en la proporción que fije la reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad de arbitro.
En los supuestos previstos en el artículo anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el Artículo 14 de la presente Ley, dentro de los cinco (5) días corridos de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.
En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá la certificación correspondiente.
El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo el pago al conciliador del honorario básico a que se refiere el primer párrafo del Artículo 12
cuando el trámite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como árbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes que fije la reglamentación cuando merituare en aquel un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en esta Ley.
Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo anterior.
Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:
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Los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior.
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Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio
del servicio.
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El monto de las multas a que hace referencia el Artículo 19.
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Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.
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Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia , instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.
El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario previsto en el Artículo 7º, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.
Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o- en el caso de los trabajadores-por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o- en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10 %) de la suma conciliada.
El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábilescontados desde la celebración de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria.
Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.
Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la ley 18.695.
En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la presente Ley le serán aplicables la ley general de mediación y conciliación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18.345 .
El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.
Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta especial.
El acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , el que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el Artículo15 de la Ley de Contrato de Trabajo .
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que -en un plazo no mayor de diez (10) días- intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos del Artículo 65, inc. 8) de la ley 18.345 , quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el.
procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345 . En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.
Cada acuerdo conciliatorio se comunicará -con fines estadísticos- al Ministerio de Justicia .
Si fracasare la instancia de conciliación, el conciliador podrá proponer a las partes que sometan voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo compromiso arbitral.
Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deberá contener:
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Nombre del o de los árbitros;
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Puntos sujetos a arbitraje;
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Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción;
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Plazo para el dictado del laudo;
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Los honorarios del árbitro y la forma de pago
El árbitro podrá recabar información y pruebas complementarias de las partes.
El laudo será recurrible, dentro del quinto día de notificado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los laudos consentidos serán ejecutables ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo
A los fines de determinar el procedimiento arbitral, plazos y demás circunstancias procesales no previstas expresamente en la presente Ley, se.
aplicarán los principios y la normativa establecidos en los arts. 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
23.660 y 23.661 serán igualmente competentes los juzgados en lo Civil y Comercial de la jurisdicción que corresponda.
Los empleadores que celebren acuerdos conciliatorios o se sometan a la instancia arbitral del título IX, tendrán preferencia para acceder a los programas de empleo y formación profesional que gestione el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Invítase a las provincias a crear procedimientos de solución no jurisdiccional de conflictos individuales de trabajo.
LEY P-2077
(ANTES LEY 24635)
TABLA DE ANTEDECENTES
Artículos del texto definitivo Fuente
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Art. 1 Texto original.
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Art. 2 Texto original.
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Art. 3 Texto original.
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Art 4 Texto original.
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Art 5 Texto original.
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Art 6 Texto original.
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Art 7 Texto original.
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Art 8 Texto original.
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Art 9 Texto original.
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Art 10 Texto original.
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Art 11 Texto original.
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Art 12 Texto original.
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Art 13 Texto original.
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Art 14 Texto original.
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Art 15 Texto original.
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Art 16 Texto original.
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Art 17 Texto original.
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Art 18 Texto original.
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Art 19 Texto original.
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Art 20 Texto original.
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Art 21 Texto original.
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Art 22 Texto original.
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Art 23 Texto original.
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Art 24 Texto original.
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Art 25 Texto original.
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Art 26 Texto original.
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Art 27 Texto original.
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Art 28 Texto original.
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Art 29 Texto original.
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Art 30 Texto original.
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Art 31 Texto original.
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Art 32 Texto original.
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Art 55 Texto original.
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Art 57 Texto original.
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Art 61 Texto original.
Artículos suprimidos
Los artículos 33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54 : suprimidos por objeto cumplido
Los artículos 56 y 58: suprimidos por objeto cumplido
El Artículo 59. suprimido por Objeto cumplido (vigencia)
El Artículo 60 suprimido por objeto cumplido
El Artículo 62 suprimido por ser de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
de la Ley de Contrato de Trabajo Artículo15 de la Ley de Contrato de Trabajo.
de la ley 18.695.
inc. 8) de la ley 18.345.
Arts. 132 a 136 de la ley 18.345
Arts. 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Ley 23.660
ORGANISMOS
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Registro Nacional de Conciliadores Laborales Ministerio de Justicia