Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Junio de 2011, expediente 14.834/2001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011

Causa Nº 14834/2001

SENTENCIA Nº 92605 CAUSA Nº 14.834/2001 “PESIKONIS LEONARDO

FABIAN Y OTRO C/ EXPRESO QUILMES S.A. S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 70-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/6/2011 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Vienen estos autos a la alzada, a propósito del recurso de apelación de la demandada Expreso Quilmes S.A., que se queja porque considera que la sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en autos, acogió las indemnizaciones y multas derivadas del despido.

Se agravia también por la forma en que la Sra.

Juez de grado computó la prescripción y finalmente, ataca lo decidido en materia de intereses, costas y honorarios.

En primer lugar, corresponde aclarar que el fallo de grado llega firme a esta instancia, respecto de la condena a la codemandada Cooperativa de Trabajo Expreso de Oriente Limitada, ante la falta de recurso.

Razones de orden metodológico, imponen tratar en primer término la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.

De las constancias de autos resulta que los actores fueron despedidos en enero de 1998 y el 2 de febrero del mismo año, cursaron las cartas documento Nº 139530934 y Nº

139530925, mediante las cuales reclamaban a la demandada por los incumplimientos laborales que, finalmente, quedaron debidamente acreditados en autos.

El trámite conciliatorio ante el SECLO se inició el 20/12/1999 en el caso del actor Pesikonis (fs. 2) y el 8/11/1999 en el caso de P. (fs. 3), y la demanda fue interpuesta el 7/8/2001 (ver cargo de fs. 9).

Adelanto que, en mi criterio, no cabe duda que el presente reclamo no se encuentra alcanzado por la prescripción,

y en tal sentido fundaré mi voto.

La llamada “prescripción liberatoria”, que es la que da sustento al conflicto sometido a examen, tiene lugar “por el solo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley” y su consecuencia es que el deudor queda libre de toda obligación (conf. art. 4017 del Código Civil).

Tiene dicho la jurisprudencia, que “el curso de la prescripción que está pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva, puede verse alterado por dos fenómenos diversos entre sí: la suspensión y la interrupción de la prescripción” (CNAT, S.V., sentencia Nº 61.516 del 26/8/2009 en autos “Sallent, A. c/

Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ despido”).

Enseña L., que la suspensión consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Mientras actúa la causa que opera la suspensión,

el lapso que transcurre es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, el curso de la prescripción se reanuda,

sumándose al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión (conf. art. 3983 Código Civil)

.

Por el contrario, la interrupción inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá el 1

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transcurso de un nuevo periodo completo sin poderse acumular el periodo anterior (conf. art. 3998 Código Civil)

.

Es decir que la suspensión tiene como fundamento que el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, y que el impedimento que padece ha sido considerado justificado por el legislador. Mientras que la interrupción es consecuencia directa de la actividad de las partes, cuya conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo que las une

.

Por ello, se advierte una diferencia entre las situaciones suspensivas producto de una inactividad justificada del acreedor, y los actos interruptivos, que son consecuencia directa de la actividad desplegada por las partes

.

También se sostuvo, en un caso análogo al presente, que “la redacción del art. 3986, modificado por Ley 17.711, no deja lugar a dudas respecto del efecto interruptivo que cabe otorgar a la demanda judicial. Pero la doctrina y la jurisprudencia se han preguntado qué debe entenderse por “demanda”

a los fines interruptivos de la prescripción”.

En ese sentido, “B. analiza el efecto adjudicado por la jurisprudencia a las ‘gestiones administrativas’

y destaca la existencia de tres tendencias: quienes niegan terminantemente a dichas gestiones el efecto interruptivo; quienes admiten el efecto interruptivo de la prescripción solamente cuando dichas gestiones tienen el carácter de instancia previa y necesaria para interponer la demanda; y quienes admiten lisa y llanamente el efecto interruptivo de las gestiones administrativas, sean o no instancia previa ineludible (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones T. II, Sexta Edición, E.P., pag. 40/41)”.

Entre estos últimos, menciona B., la doctrina establecida por el Fallo Plenario N° 52 de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, que por el voto unánime de sus miembros dispuso que ‘La reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por cobro de salarios’

.

El entonces Procurador General Dr. S.G. al dictaminar en dicho plenario, destacó como una de las finalidades perseguidas por el derecho del trabajo la solución de conflictos, tanto colectivos como individuales, mediante avenimientos o procedimientos conciliatorios, y señaló que un organismo administrativo como el Ministerio de Trabajo se encuentra legalmente habilitado para efectivizar dicha finalidad

.

Por esa especificidad propia de nuestra materia, afirmó entonces que el término demanda del art. 3986

Código Civil debe ser interpretado en sentido gramatical, en cuanto representa solicitud, petición, súplica y no con la estrictez que se desprende de su acepción procesal, circunscripta a la actividad específicamente judicial, vale decir toda ejecución de un acto que sin lugar a dudas trasunte un deseo de voluntad de ejercitar un derecho que la inacción y el transcurso del tiempo pueda hacerlo perder, extinguiéndolo

.

En ese orden de ideas, sostuvo el Dr. S.G. que ‘la presentación del trabajador ante el Ministerio de Trabajo, por sí o por intermedio de un asesor gremial, en procura del reconocimiento de un derecho del que fuere titular, … tiene todas las características de una demanda, en cuanto esta pueda significar actividad, diligencia puesta en movimiento, para evitar que el transcurso del tiempo pueda extinguir el derecho que asiste al titular’

.

Los Dres. M. y V.M. destacaron que es la ley la que otorga competencias al Ministerio de Trabajo para intervenir en instancias conciliatorias, y por ello consideraron que las actuaciones o reclamaciones realizadas ante esa autoridad administrativa en materia de derecho laboral producen efecto interruptivo de la prescripción, por tratarse de instancia 2

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conciliatoria determinada por la ley, y en caso de negársele ese efecto se destruiría la razón de ser de la misma

.

El Dr. Allocatti, por su parte, comenzó

señalando que las normas del Código Civil sobre el punto (arts.

3984, 3985 y 3986 anteriores a la reforma de la Ley 17.711), habían tratado la interrupción de la prescripción teniendo en cuenta esencialmente la prescripción adquisitiva, y remite a un fallo del Dr. Argañaras como miembro de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el cuál sostuvo que ‘Esto no excluye … que nuestra jurisprudencia haya aplicado a la prescripción liberatoria lo que en el art. 3986 se dispone para la adquisitiva, admitiendo por extensión que la demanda en justicia sirve también como acto interruptivo de las acciones personales…. Pero lo expuesto viene a demostrar que si la demanda en justicia viene a ser útil para la extinción de la prescripción extintiva, no tendría para ésta el carácter limitativo que para la prescripción adquisitiva le asigna el art. 3986 Código Civil, …por lo que este texto legal no podría oponerse eficazmente para excluir otros actos que, sin ser una demanda, deben aceptarse como actos equivalentes, interruptivos de la prescripción liberatoria en cuanto revelan la formal intención del acreedor de mantener activo su derecho, procurando con ello que la prescripción no se cumpla (conf. art. 4017 Cód. Civil)’

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Por ello, el Dr. Allocatti también se pronunció por el carácter interruptivo de las actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo, en tanto demuestran que no ha existido silencio o inacción del trabajador (conf. art.

4017 Código Civil)

.

Esa interpretación amplia es evidentemente la que ha prevalecido en la redacción de la norma contenida en el art.

257 LCT, en tanto expresamente reconoce efecto interruptivo de la prescripción a “la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo”, si bien limitando dichos efectos al plazo máximo de seis meses, solución que resulta razonable a fin de no generar incertidumbre en las relaciones jurídicas” (CNAT, S.V.,

sentencia Nº 32.008 del 19/2/2010 en autos “Harasymon, M.A. c/ Inc S.A. y otro s/ accidente-ley especial”).

Ahora bien, la Ley 24.635 (B.O. 3/5/96) llamada “Ley de instancia obligatoria de conciliación laboral”, estableció

en su art. 1° que “Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial” ante el Servicio Laboral de Conciliación Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creado por el art. 4° del mismo cuerpo normativo.

El art. 7° de la Ley 24.635 en su segundo párrafo estableció que la presentación del reclamo ante ese organismo “suspenderá” el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 LCT, dando lugar con ello al conflicto...

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