Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2012, expediente 40.405/2009

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

40.405/2009

SENTENCIA Nº 92998 CAUSA Nº39.246/2009: “L.S.G. C/

SANTANDER RIO SERVICIOS SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”. JUZGADO Nº 45

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28.02.12

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alza la parte demandada, en los términos del memorial que obra a fs. 320/327, con réplica de la contraria a fs. 330/341. A su vez, los Dres. D’adamo y Orlando, letrados intervinientes por la parte actora, recurren sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 305/306).

La accionada se queja, porque el sentenciante no hizo lugar a la excepción de prescripción. Sostiene que deben tomarse las fechas de exigibilidad de cada uno de los pagos pretendidos en la demanda, y a partir de allí, contar dos años. En estas condiciones, entiende que si la extinción de la relación laboral se produjo el 4.12.07, y no se encuentra acreditada en autos la autenticidad del telegrama de intimación del 30.03.09,

las diferencias salariales reclamadas se encuentran prescriptas.

Luego, cuestiona el rechazo de la excepción de cosa juzgada, porque según entiende, en autos existió un acuerdo de partes válido, conforme lo previsto en el art. 241 de la LCT, sin haber mediado algún vicio formal ni material. El mismo fue homologado ante el SECLO, en virtud de haberse arribado a una justa composición de los intereses, en los términos del art. 15 de la LCT. Cita jurisprudencia que avala su postura.

También se agravia, porque el juez consideró que el actor cumplía una jornada laboral completa, al considerar que esta parte no acreditó ninguno de los argumentos relativos a la prestación de tareas en jornada reducida.

Asimismo, indica que en el escrito de demanda, el propio actor reconoció que estuvo vinculado con la empresa Orígenes AFJP SA, y que del informe expedido por la misma, surge que cumplía para aquella una jornada de 8 horas.

Finalmente, destaca que si bien es cierto que el accionante podía manejar sus horarios,

no implica que tenía suficiente tiempo libre para ponerse a disposición de esta parte.

Por los mismos fundamentos que el punto anterior, cuestiona la remuneración completa tenida en cuenta por el sentenciante para realizar la liquidación del monto de condena. Agrega que tampoco se tomó como referencia el salario básico para los empleados de comercio, a la fecha de la extinción del vínculo.

Además se queja, porque se hizo lugar al reclamo de salarios básicos adeudados, por ocho meses, los cuales se encontraban prescriptos.

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En razón de todo lo expuesto hasta aquí, objeta la liquidación del monto de condena. Específicamente, cuestiona la mejor remuneración normal y habitual tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización por antigüedad, porque no se puede computar un básico por cada una de las empresas para las cuales el actor prestaba servicios.

Asimismo, impugna la indemnización sustitutiva de preaviso, porque entiende que se debía haber tomado la última remuneración devengada, y no la mejor.

Luego, se refiere al rubro vacaciones no gozadas, las cuales a su entender, no son compensables en dinero, y en cuanto a la incidencia en el SAC, estima que este no es un rubro salarial, por lo que no corresponde su inclusión.

Luego, cuestiona la procedencia del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, porque estima que no se encuentran reunidos en autos los requisitos exigidos en la citada norma. Destaca que se debe tratar de un despido sin causa, y que el empleador se encuentre en mora en el pago de las indemnizaciones.

También apela el incremento indemnizatorio previsto en el art. 45 de la ley 25345, y la condena a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo, porque los mismos fueron confeccionados y puestos a su disposición del actor, sin que el mismo los pasara a retirar.

Sumado a ello, entiende que no se cumplió con el requisito de intimación en tiempo y forma, tal como lo dispone el art. 3 decreto 146/01.

Respecto de la tasa de interés, sostiene que la resolución Acta Nro.

2357 no tiene efectos vinculantes, y resulta ser totalmente desproporcionada e inconstitucional.

Finalmente, apela la imposición de costas, y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, y los del perito contador, por considerarlos elevados.

Ahora, para un mejor análisis de los agravios expuestos por la demandada, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en la causa.

En el inicio, el actor manifestó que el 23.03.01, ingresó a trabajar para Perevent Empresa de Servicios Eventuales SA, hasta que el 31.03.06 se incorporó a L.C., la cual cambió su denominación el 1.04.06, por la de Santander Río Servicios, hasta que el 4.12.07 se produjo la extinción de la relación laboral.

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Asimismo, señaló que también tenía un contrato de trabajo,

independientemente de la demandada, con la empresa Orígenes AFJP SA, organización que por estricta disposición de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, no permitía que en el momento de realizar afiliaciones o traspasos, se vendieran complementariamente otros productos, por lo que dicha actividad se canalizó a través de Perevent.

Destacó que su jornada laboral se extendía de 10 a 17 horas,

debiéndose presentar ante las oficinas de Santander Río Servicios SA, reportándose ante su superior, quién le daba las órdenes. Luego, al final del día, debía rendir cuenta de su labor, y presentar las carpetas de los clientes, con todos los formularios de los servicios contratados, tales como: tarjetas de créditos, seguros, paquetes bancarios, entre otros.

Una vez cumplida su labor, el superior remitía toda la documentación a la Gerencia de Riesgos, a fin de que evaluaran las operaciones realizadas.

Afirmó que jamás le abonaron los salarios mínimos conforme el CCT

130/75, que su remuneración estaba integrada por premios por ventas y un adicional por presentismo. Asimismo, detalló que conforme las escalas salariales vigentes al momento de la extinción, para la categoría de vendedor B, debía haber percibido una suma mensual de $1.686,08.

Hizo hincapié en la posibilidad de que la accionada invocara la existencia de un pluriempleo, el cual nunca existió. Si bien algunas de las empresas mencionadas pertenecían a un mismo grupo económico, lo cierto es en los contratos suscriptos con cada una de ellas, no se justificó esta situación.

Luego, se refirió al acuerdo suscripto, el 4.12.07, con Santander Río Servicios SA ante el SECOSE, solicitando su nulidad. Ello, por considerar que, en ese momento, ignoraba que se estaban vulnerando todos sus derechos laborales. Agregó

que, tanto en su caso, como en el de otros empleados, el letrado Dr. Lloret que supuestamente los patrocino, fue contratado por la empleadora.

Aclaró, que jamás se había reunido con el profesional, que no conocía su estudio, ni tampoco le abonó honorarios por su gestión. Y agregó, que ninguna de las circunstancias descriptas en el acuerdo, eran verdaderas.

De este modo, afirmó que no inició ningún tipo de procedimiento conciliatorio en forma voluntaria. Indicó que sucedió todo lo contrario, que fue compelido por circunstancias económicas y personales a suscribir el acta.

Señaló que en noviembre del 2007, la empresa despidió a aproximadamente 700 empleados, haciéndoles suscribir un falso acuerdo. Que en su caso, le ofrecieron $4.086,95 para que firmara el acta de conciliación ante el SECOSE.

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Hizo hincapié en que jamás inició voluntariamente el procedimiento previsto en el art. 7 de la ley 24635, y el art. 35 dec 1169/96, sino que este le fue impuesto por la demandada.

En consecuencia, sostuvo que no se trató de un acuerdo de partes, sino de un verdadero despido, en el cual no se tuvo en cuenta el salario real que percibía.

Luego de haber transcurrido un tiempo, y de haber sido asesorado por un abogado,

advirtió que la empresa había obrado de mala fe, por lo que intimó por medio de TCL Nro.

75100945, el 30.03.09, de la siguiente manera: “Intimo a Ud. Plazo perentorio 48 hs,

hábiles de recibida la presente abone la suma de pesos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro con nueve centavos ($34.154,09), en concepto de diferencias adeudadas por liquidación final percibida…a todo evento denuncia convenio celebrado el día 30.11.07 en el SECOSE y el que fuera oportunamente homologado por el SECLO, en virtud de no haber contado quien suscribe con representación letrada que responda a sus intereses ya que la misma fue proporcionada por usted…”

Ante este reclamo, Santander Río Servicios respondió, mediante TCL

Nro. 646, del 09.04.09, negando cada uno de los puntos expuestos en el colacionado (fs.

9/26).

A fs. 60/81, la demandada contestó la acción interpuesta en su contra,

practicando negativa ritual. Opuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y manifestó que es una empresa comercializadora de servicios y productos de sus clientes.

Que uno de ellos, es el Banco Santander Río SA, que se vincula con esta parte, para ofrecer una gama de servicios, entre los cuales se encuentran los productos de la entidad bancaria.

Indicó que el actor ingresó a trabajar en el 2006, con un reconocimiento de antigüedad al solo efecto indemnizatorio, desde el 20.05.1996. Aclaró que la relación se desarrolló en forma armónica, extinguiéndose por un acuerdo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, luego de que la propia parte actora solicitara la intervención del SECOSE, por un reclamo respecto de supuestas diferencias salariales y comisiones. Por tal razón, se inició ante esa instancia una audiencia, en virtud de la cual se celebró dicho acuerdo en noviembre del 2007, por lo que...

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