Capítulo IV

AutorGuillermo Lariguet
Páginas153-187

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Introducción

En el capítulo I desarrollé un marco histórico general del desenvolvimiento de las ideas de autonomía y unidad. Con este marco introduje un análisis de las principales cuestiones que me proponía discutir. Una de estas cuestiones tenía que ver con la reducción entre sistemas. El motivo para analizarla en el capítulo I se apoyaba en dos razones: por un lado, contar con un esquema básico para entender ciertas intuiciones relativas a la idea de interdisciplinariedad en el conocimiento jurídico; por otro lado, contar con herramientas que faciliten la comprensión del tema de la reducción en sí mismo. Aquí retomaré la cuestión de la reducción, profundizándola con relación específica a los sistemas normativos. Mi interés en esta cuestión se justifica en lo atractivo del asunto: ver cómo, de una cuestión abstracta como la reducción entre sistemas normativos, se siguen consecuencias prácticas vinculadas a la aplicación de sistemas de normas; cuestión, esta última, que ha sido objeto de estudio del capítulo anterior.

Para retomar todas las cuestiones indicadas, en este capítulo necesitaré hacer las siguientes cosas.

En primer lugar, ofreceré breves consideraciones respecto de una perspectiva histórica del surgimiento de la idea de autonomía de ramas jurídicas. El propósito de dar cuenta de esta perspectiva es tener un contexto para entender el problema conceptual de la autonomía. A este efecto, analizaré, por una parte, los presupuestos que según los juristas que trabajaban sobre materiales codificados eran desafiados por procesos como Page 154 la descodificación del derecho y, por la otra, la forma en que estos juristas operaban a fin de "adaptar" el derecho a nuevas situaciones.

Contar con una perspectiva de esta clase me ayudará a esbozar un marco para analizar, en segundo lugar, dos tipos diferentes de autonomía: absoluta y relativa.

Por último, trabajaré sobre un ejemplo que me permitirá examinar dos alternativas de la relación entre dos sistemas normativos. Un caso de embargo de una aeronave, donde se discute la pretensión de inmovilización de la misma, será el contexto para poner en acción las explicaciones que ya he dado sobre el papel de los conceptos y los principios en la selección del sistema normativo que eventualmente debe ser aplicado.

II La perspectiva histórica del surgimiento de la autonomía de ramas jurídicas

No es muy difícil aceptar que el derecho es reflejo de intereses económicos, sociales, etc., diferentes que pugnan por adquirir prevalencia.

Cuando se ha verificado la tendencia a que estos intereses sean protegidos en función de ciertas características de las personas, el derecho ha prohijado el corporativismo229. Aunque la Edad Media es un período especialmente claro de esta tendencia230, otros períodos de la historia también la han desarrollado.

En ciertos períodos, para mitigar los efectos de estas tendencias, el derecho ha dejado reservada una función de racionalización Page 155 de conflictos entre estos intereses a una instancia considerada más "general", "común" y "racional". Estas palabras requerirían de una profundización mayor que la que aquí puedo ofrecer. Pero a mis fines bastará con señalar a modo de ejemplo que esta instancia ha sido paradigmática en el uso que los juristas glosadores y posglosadores hicieron del derecho romano durante fines de la Edad Media y hasta bien entrado el Renacimiento231. El derecho romano era considerado la suma de la racionalidad occidental; en manos de los juristas de la época era un derecho "sacro"232 que podía tanto resolver conflictos entre estatutos jurídicos particulares que reflejaban intereses muy determinados, como colmar lagunas en esas regulaciones estatutarias233. La evolución de este período es un capítulo complicado y fascinante de la historia jurídica porque está repleto de claves para entender problemas respecto de cuya presentación los filósofos del derecho desacuerdan: interpretación del derecho, el status de las lagunas, y el uso del derecho para defender intereses determinados (por ejemplo, para defender el derecho de los monarcas contra el Papado y viceversa). Trabajar sobre esta historia excede los límites de este trabajo. Por fortuna hay historiadores y quizás también espacio para la interacción entre historiadores y filósofos que permita una investigación exhaustiva de estas cuestiones.

Sin embargo, hay un período de la historia jurídica que resulta especialmente interesante para mis propósitos: se trata del período del surgimiento del derecho moderno. El derecho Page 156 moderno rompe con estructuras corporativistas. Una herramienta para lograr esto fue la "codificación" del derecho234. La codificación constituyó el instrumento mediante el cual el derecho pretendió regular de manera general comportamientos, buscando hacer posible una sociedad estable235 y con estructura "igualitaria"236. Page 157

Un emblema de este período es la codificación napoleónica. La explicación de su carácter emblemático es bien conocida y no es necesario abundar demasiado en ella. Basta con señalar que el código era considerado una herramienta de la razón al modo en que los iusnaturalistas racionalistas consideraban sus sistemas de derecho natural. De la misma forma, se pensaba que el código era un sistema que satisfacía el ideal de "plenitud" y "coherencia" del derecho. El Código, bajo este pensamiento, estaba compuesto por textos que no necesitaban interpretación237; esta idea ha quedado plasmada en la famosa leyenda acerca de aquella frase de Napoleón según la cual "un solo comentario doctrinario y mi Código está perdido"238.

Aun así, la advertencia de Napoleón fue dejada a un lado. El Código era perfectible como cualquier sistema de normas que se aplica al mundo empírico. A medida que el tiempo transcurría, los juristas descubrían lagunas normativas y axiológicas respecto de comportamientos inéditos que los codificadores, dada su "relativa ignorancia de los hechos y su relativo desconocimiento de los propósitos al legislar"239, no habían podido prever. Ante esto, y en contra de la aprehensión de Napoleón, distintas escuelas con supuestas divergencias de método de trabajo240, compartieron la tarea de interpretar el código civil de modo de "adaptarlo"241 a esas nuevas situaciones. La escuela de la exégesis242, adalid de la interpretación literal del Código, Page 158 y las restantes escuelas tales como la jurisprudencia de conceptos243 y la de intereses urdieron estrategias interpretativas que permitieran retener la aplicación del Código Civil y evitar la aplicación de normas pertenecientes a estatutos específicos. En este sentido, merece especial atención la jurisprudencia de intereses; mediante su estrategia de considerar los intereses concretos que iban surgiendo en una sociedad determinada "ampliaba" el conjunto de los criterios de identificación del sistema jurídico, incorporando normas inéditas.244 Esta estrategia es muy interesante porque ayuda a comprender el uso de lege y/o sententia ferenda que los juristas hacían de la autonomía de ramas jurídicas. Vía estos intereses los juristas preconizaban la autonomía de ramas aún no legisladas con el propósito de establecer normas o principios específicos que operaran como "excepciones implícitas" de normas generales previstas en los códigos.

En cualquier caso, todo este conjunto de creencias acerca del código explican por qué éste es un período insoslayable para la historia del pensamiento jurídico y el análisis filosófico. Según este conjunto de creencias, el Código no era simplemente un derecho de aplicación supletoria como el viejo ius commune durante la Edad Media o el corpus iuris justinianeo en la Antigüedad.245 Era un derecho de aplicación prioritaria y general; Page 159 durante mucho tiempo fue considerado "ley de leyes" que cumplía las funciones que hoy se asignan a una Constitución Política.

La consideración del código como ley de leyes lentamente fue erosionada por tres procesos que reflejaban profundos cambios sociales e históricos: la fragmentación del Código Civil - u otros derechos codificados- en materias distribuidas en distintos cuerpos normativos246, el surgimiento de nuevas ramas jurídicas "descodificadas"247 y la "constitucionalización" del derecho248. Los tres procesos se desarrollaron como una tendencia del derecho a resolver de forma cada vez más "específica"249 problemas de la sociedad. Page 160

La intuición de los juristas es que estos procesos generaban una "crisis"250 en los derechos codificados, por ejemplo el civil, dada la enorme influencia que estos mantenían en todos los sectores de regulación jurídica. Aunque una reconstrucción del significado de esta crisis puede ser una revelación de sumo interés251, no puedo desarrollarla en forma completa aquí. No obstante, existen algunas líneas que sí necesito desarrollar a través de tres tipos de observaciones.

La primera es la siguiente: lo que los juristas fundamentalmente ven en crisis es una forma técnico política de organizar leyes: los "códigos"252. Esto no significa, por ejemplo, que sea el "derecho civil" el que se encuentra en crisis. No obstante la fragmentación de este derecho, los juristas podían - y de hecho pueden- usar sus conceptos para identificar qué normas Page 161 son civiles253. Con esta idea puedo pasar a la segunda observación.

Para efectuar esta segunda observación se requiere la separación de dos cuestiones:

  1. La primera cuestión es que la fragmentación del derecho civil - u otro derecho como el penal- no está relacionada inmediatamente con la cuestión de la aplicación principal o supletoria de estos derechos sino con la cuestión de su "identidad"; cuestión previa al problema de...

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