Introducción general

AutorGuillermo Lariguet
Páginas27-39

Page 27

I Palabras introductorias

SELLARS ha observado que "la multiplicación de ciencias y disciplinas es un rasgo de la escena intelectual con el que estamos familiarizados; y apenas menos conocida es la unificación de tal multiplicidad que se está produciendo merced a la construcción de puentes científicos entre ellas"1.

Es cierto, reconoce SELLARS, que los especialistas de estas disciplinas saben cómo manejárselas con sus objetos2. Sin embargo, sostiene que cada especialista tiene que "poseer cierta idea acerca de cómo encaja su alguacilazgo en el conjunto del distrito"3. A ello se añade, según él, "que el especialista ha de tener una idea de la manera en que, no solamente su tema, sino también los métodos y principios de su forma de pensar sobre él, entran en el paisaje intelectual"4. Así, ejemplifica este autor, "el historiador no sólo reflexiona acerca de los acontecimientos históricos mismos, sino asimismo sobre lo que es pensar históricamente [...]".5

En las reflexiones de SELLARS hay muchas cuestiones de suma importancia para tener en cuenta. Empero, no voy a enfatizar Page 28 aquí más que en dos. La primera es que un rasgo familiar de nuestra "escena intelectual" está constituido por una división de la ciencia en disciplinas especiales o autónomas. La segunda es que, a esta división entre disciplinas especiales, subyacen puentes que es necesario reconstruir. Mientras los puentes tienen que ver con la unidad de estas divisiones, la reconstrucción de esta unidad es de incumbencia de la filosofía6.

Las dos cuestiones enfatizadas me permiten explicitar el contenido fundamental que tendrá el presente trabajo. En éste me propongo analizar y reconstruir los diversos usos que los juristas hacen de una idea recurrente que ellos parecen tomarse muy en serio: la idea de autonomía. Por ejemplo, respecto de ella un dogmático agrarista afirma que "en la historia del derecho agrario uno de los capítulos más bellos - de gran contenido científico y profundidad metodológica- lo constituye el debate sobre la autonomía".7

Este jurista no duda de la seriedad de la autonomía cuando, respecto de ella, explica que "se trata [-...] de una antigua batalla conceptual, donde todos en una u otra forma, han tomado partido, siempre sabedores de los grandes límites de la elección, pues los argumentos esbozados en ambas corrientes8 tienen un grave peso dogmático de indiscutible valor."9

No obstante este grave peso, se trata de una idea que, debido a sus diferentes usos, no es sencillo reconstruir en sus distintos aspectos teóricos y consecuencias prácticas. Parte de este problema es advertido por los juristas. Por ejemplo, uno de ellos sostiene que "[-...] el concepto de autonomía dentro del Page 29 campo de las ciencias jurídicas es equívoco y adolece de una vaguedad que dificulta la valoración de las diferentes posiciones." A esta observación, el jurista citado añade que "no se trata de un concepto que para todos tenga la misma significación, sino que por el contrario, según la postura en que se colocan muchos de los que han tratado el tema, ha surgido una diferente concepción de lo que realmente significa autonomía para una parte del derecho."10

Más allá de estas diferentes concepciones acerca de la autonomía, la intuición que los juristas tienen respecto de ella se apoya en dos afirmaciones: por un lado, la afirmación de que existe autonomía entre cada sector del derecho (llamada normativa); por otro lado, la afirmación de que existe autonomía entre cada disciplina de la dogmática (llamada científica).

En lo que atañe a la primera afirmación la intuición es que, no obstante puede pensarse al derecho como un todo sistemático, hay un ingrediente de importancia para el análisis que no se puede preterir: la autonomía entre sistemas jurídicos. En lo que atañe a la segunda afirmación la intuición es que existe autonomía entre las disciplinas que conforman la dogmática. Esta intuición es muy difusa. Esto se detecta, por ejemplo, en el caso de la llamada autonomía "científica" ya que no es claro en qué sentido se usa el término 'dogmática'. En un sentido es claro que hay una dogmática, y aquí equivale a 'ciencia jurídica', mientras que en otro hay varias dogmáticas, la civil, penal, constitucional, etcétera.

Una idea que habitualmente se tiene respecto de la autonomía entre disciplinas dogmáticas es que éstas se diferencian respecto de las otras por diferentes motivos: por ejemplo, por contar con un objeto particular y emplear un método de interpretación y aparatos conceptuales propios. El problema de esta presentación es que da por sentado algo que hay que probar ex Page 30 ante. ¿Por qué habría una diferencia apreciable en el método o aparatos conceptuales entre disciplinas dogmáticas si todas ellas, stricto sensu, forman parte de la dogmática en general? Si bien una respuesta para esta pregunta depende de una tarea de análisis que encararé a partir del primer capítulo, es necesario desde ya reconocer que en ella se encuentra implícita la presuposición de unidad de la dogmática. Esta presuposición me lleva a un punto fundamental respecto del cual, como han sugerido las observaciones de SELLARS, resulta muy importante percatarse: la necesaria correlación, en sentido inverso, que existe entre la idea de autonomía y la idea de unidad. Esto significa que "a mayor autonomía, por ejemplo de una rama del derecho, se verifica una menor unidad de ésta con otras y, recíprocamente, a mayor unidad de una rama del derecho con otras ramas, se verifica una menor autonomía en ésta".

Debido a esta necesaria correlación es menester aclarar por anticipado que mi trabajo de análisis tomará en cuenta ambas ideas. Si bien hay muchos modos de mostrar cómo se presenta este fuerte correlato, aquí sólo mencionaré uno. Por ejemplo, es muy común que los juristas argumenten de diversas maneras a fin de mostrar que el derecho o la dogmática se dividen - o deben dividirse- en sectores autónomos. Para apoyar estos argumentos acuden a todo tipo de razones, incluso de índole histórica; por ejemplo, que no obstante la legislación agraria depende en cierto sentido de la civil, históricamente el derecho agrario es "anterior" al derecho civil. Más allá de cuál sea la finalidad de este tipo de argumentos lo cierto es que los juristas que abogan por la autonomía son conscientes del peligro de concebirla en un sentido absoluto que lleve a la "fractura" de la unidad del derecho11. Page 31

En esta línea, y en lo que concierne al derecho, los juristas sostienen, por ejemplo, que "toda referencia al tema 'autonomía' requiere una consideración previa sobre la unidad del derecho." "Esta unidad destruye toda posibilidad de independencias absolutas o de fronteras cerradas entre sus ramas." Es por este motivo, afirma este jurista, que "[...] nunca la autonomía de un sector jurídico puede significar total libertad para regularse íntegramente por sí solo"12.

La cuestión de la unidad también aparece en...

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