Capítulo V

AutorGuillermo Lariguet
Páginas189-227

Page 189

Introducción

Las ideas de autonomía y unidad están íntimamente relacionadas. Precisamente, en los capítulos anteriores, he tratado de mostrar esta relación, sugiriendo que la posibilidad de unidad es un presupuesto que no se puede erradicar del análisis de la autonomía. Por ejemplo, si se piensa en la autonomía relativa de un sistema construido sobre cierta rama jurídica, la consecuencia para la cuestión de la unidad puede entenderse en los siguientes términos: verificada una laguna normativa en el sistema que tiene autonomía relativa, es posible considerar otros sistemas aplicables que refieran al mismo caso. La unidad, aquí, se entiende como la posibilidad de sustituir un sistema por otro. Si, por el contrario, el sistema tiene autonomía absoluta este paso no puede efectuarse.

De cualquier modo, si bien la idea de unidad presupone innumerables y arduas cuestiones, para este capítulo restringiré mi tratamiento a las siguientes: primero, consideraré algunos aspectos y distinciones básicas que entiendo tienen carácter preliminar respecto de su discusión. Segundo, efectuaré un análisis de dicha idea con relación a distintos niveles que distinguiré oportunamente. Para mostrar cómo funcionan estas distinciones concebiré un ejemplo de "responsabilidad por el retardo de un vuelo". Page 190

II La idea de unidad. aspectos y distinciones preliminares

La unidad es una idea que, asociada a distintos problemas, tiene difusión en todos los campos de creación humana: filosofía, arte, ciencia. El derecho es un campo en el que también esta idea ha enraizado.

En el contexto de este trabajo no es necesario articular todas las explicaciones relevantes con las que la cuestión de la unidad se encuentra relacionada. Esto no es un obstáculo, empero, para señalar al menos algunas distinciones sin las cuales no es posible tener un cuadro básico acerca de los aspectos generales de ella. En lo que sigue, voy a exponer las distinciones que me interesa poner de manifiesto.

1. Unidad del derecho y unidad del conocimiento del derecho

Ambas son cuestiones discernibles, pese a que los juristas suelen mezclarlas. Al menos en su formulación clásica, la primera está vinculada con la pretensión de encontrar un fundamento último295 de validez para las normas jurídicas. Un emblema de esta pretensión se puede encontrar en KELSEN quien se formulara dos preguntas que son muy conocidas por los filósofos del derecho: "¿Qué funda la unidad de una multiplicidad de normas? ¿Por qué pertenece una norma determinada a un orden jurídico?"296

La pretensión de explicar la unidad del derecho se encuentra asociada a diversos problemas de mucha importancia que no necesitaré tratar aquí. De todas las líneas posibles de investigación en torno a la unidad, en este trabajo estoy especialmente interesado en destacar el vínculo que existe entre esta Page 191 idea y la cuestión de pensar al derecho en términos sistemáticos. Cuando se piensa en estos términos, una cuestión que surge de inmediato es el problema de la "identidad" del derecho. En esta línea, un mérito indiscutible de KELSEN fue su capacidad para mostrar una pretensión "holística"297 de los juristas según la cual las normas "tienen algún tipo de relación"298 que define su pertenencia a un sistema. La noción de sistema, en manos del positivismo jurídico, se tradujo en la necesidad de contar con un artefacto que permitiera, en general, establecer la identidad del derecho mediante la distinción de normas jurídicas respecto de otras normas moral o socialmente relevantes en la justificación de acciones299 y, en especial, distinguir entre distintos derechos nacionales en la medida en que se admite la tesis de que a cada comunidad política le corresponde un sistema jurídico300.

Sobre la noción de sistema, diversos filósofos del derecho han reflexionado, realizando importantes avances en la clarificación de su naturaleza y funciones en el pensamiento jurídico301. Por ejemplo, entre estos filósofos se encuentran ALCHOURRÓN y BULYGIN. Ellos han explicado sobre bases firmes la naturaleza de los sistemas jurídicos, especialmente de los sistemas jurídicos como sistemas deductivos. Sin embargo, la idea de este artefacto no es nueva. El ideal de sistematicidad ya se había manifestado claramente entre el siglo XVII y XVIII302. KANT había Page 192 descubierto varias operaciones que hoy podrían ser reconstruidas bajo la actividad de sistematización303. Fundamentalmente había mostrado que la sistematicidad, por ejemplo la de una ciencia, tenía que ver con "totalidades analíticas" y "no sintéticas"304. En otros términos, la sistematicidad suponía la existencia de un conjunto no rapsódico de enunciados305.

Sea como fuere, la pretensión de unidad del derecho (por ejemplo, entre distintas ramas jurídicas) se puede distinguir de la pretensión de unidad del conocimiento jurídico. Esta última pretensión se puede analizar a partir de relaciones que quepa establecer entre: i) disciplinas (como conjunto sistemático de teorías), y ii) teorías (como conjunto sistemático de proposiciones y conceptos).

Al parecer, el ideal de unidad del conocimiento jurídico se opone a la concepción arraigada de que las disciplinas - y en última instancia las teorías- son autónomas. Sin embargo, esta oposición no es tan radical si se presupone que tanto las disciplinas como las teorías dogmáticas tienen una autonomía Page 193 relativa y no absoluta. Ello es así porque, por un lado, las disciplinas dogmático-jurídicas suelen estar vinculadas por lo que en el capítulo II denominé las teorías "B"306, por otro lado, las teorías suelen estar vinculadas por los conceptos "B". Como se recordará, estos pueden consistir en conceptos básicos y/o conceptos de uso extendido entre los juristas de distintas disciplinas.

En cualquier caso, lo que necesito destacar ahora es que un sentido importante de la unidad se relaciona con la cuestión de conjuntos sistemáticos. El problema es que los juristas, pese a su proclama307, no distinguen claramente entre la sistematicidad del derecho y la sistematicidad del conocimiento jurídico. Esta falta de distinción se detecta en el marco de las operaciones teóricas que éstos practican. Los juristas piensan directamente en la sistematicidad de su objeto de estudio y sólo indirectamente en la sistematicidad del conocimiento de ese objeto308. Esta manera de pensar presupone el encubrimiento del aporte "teórico" de los juristas al sistematizar el derecho. Este encubrimiento es posible merced a un compromiso de los juristas con una ontología fuerte309 según la cual el derecho ya es un "sistema" que las teorías "reflejan". Sin embargo, no debe olvidarse que la noción de sistema es un "artefacto teórico" cuya función es hacer posible ver al derecho como un sistema. Dicho en otros términos: la presentación que trae el material normativo, v.gr., el legislativo, Page 194 no es igual a la presentación sistemática que uno encuentra en los libros de los doctrinarios310.

Ahora bien, además de la confusión que los juristas practican de la idea de sistematicidad del conocimiento jurídico con la idea de sistematicidad del derecho, la mezcla de los niveles del derecho y su conocimiento se traduce en otras confusiones serias. Por ejemplo, cabe decir que los juristas usan la idea de unidad en dos sentidos que a menudo se solapan. Un sentido que llamaré "débil" según el cual la unidad se verifica cuando ciertos enunciados tienen cierta relación en cierto sistema. El otro sentido que llamaré "fuerte" presupone - en cabeza de los juristas- la existencia de un conjunto sistemático de normas y otros estándares jurídicos (por ejemplo principios) donde las eventuales contradicciones o incoherencias entre elementos son eliminadas de algún modo311. No obstante esta confusión de sentidos es clarificador distinguirlos. El sentido débil apunta a la existencia de conjuntos "sistemáticos". El sentido fuerte a la existencia de conjuntos "armónicos". Un conjunto es sistemático en la medida en que sus componentes tienen relaciones, por ejemplo, deductivas. Pero la armonía entre estos elementos es una cuestión distinta. Un conjunto puede ser sistemático pero tener un defecto: por ejemplo, una "incompatibilidad" de algún tipo entre algunos de sus elementos. Si éste es el caso, estamos frente a un conjunto sistemático (por ejemplo S1) que no es armónico. La solución del conflicto en S1 producirá un nuevo sistema, por ejemplo S2, donde el conflicto ha sido disuelto. Page 195

La confusión entre estos dos sentidos de unidad se solapa con la confusión entre los dos niveles mencionados: derecho y conocimiento del derecho. Esta confusión es tributaria de una larga tradición de los juristas que consiste en la falta de separación de la tarea de sistematización del derecho respecto de la tarea de sanear sistemas defectuosos ("cambiar" sistemas). Esta confusión se puede reconstruir de muchas formas diferentes. Por ejemplo, se puede sostener que los juristas construyen en ocasiones "teorías" que aparentemente tienen contenido descriptivo pero que, en rigor, encubren una solución para los defectos de los sistemas que reconstruyen312. También se podría sostener otra cosa, a saber: que los juristas tienen un "celo racionalizador" del material normativo; primero "arreglan" estos defectos313 y luego los declaran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR