Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Abril de 2023, expediente FLP 102629/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 18 de abril de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

102629/2017/CA1, caratulado: “UROZ, ANA c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal Nº3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por A.U., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y consecuentemente, se ordenó

    al organismo proceder al recalculo y al reajuste del haber previsional de la accionante dentro del plazo previsto en la ley 26.153 desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio -si fuera menor a este plazo- (arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241), con más los intereses.

    De igual forma, dispuso el recalculo de la Prestación Básica Universal (PBU) de la actora, por el ISBIC de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q., C.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

    En cuanto a la determinación de su haber inicial y el reajuste, resolvió aplicar las pautas sentada por el Máximo Tribunal en el fallo “Elliff,

    A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios”.

    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º apartado 1º inc. b) de la ley 24.463,

    ordenando los parámetros establecidos en el art. 53 de la ley 18.037 conforme precedente “S.” del Supremo Tribunal; como así también del art. 7° inc. 2°

    de la ley 24.463 disponiendo que el haber jubilatorio Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    de la actora se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463 -1/04/1995- y hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme las pautas e índices de actualización conforme el precedente de la Corte “Badaro II”.

    En cuanto a la movilidad a partir del 1º de enero de 2007 dispuso que se apliquen los incrementos previstos en la ley 26.198 y en los decretos 1346/07 y 279/08, estableciendo que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida -a partir del 28 de febrero de 2009- para la movilidad que acuerdan las leyes 26.417, 27.426, 27.541, 27.609 con sus resoluciones reglamentarias dictadas en consecuencia y el decreto 104/2021.

    Determinó que los haberes devengados hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y los posteriores y hasta la fecha de adquisición del derecho, por el art. 2 de la ley 26.417 sustituido por el art. 4º de la ley 27.609,

    sin perjuicio de que al practicar liquidación se deberán descontar las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.

    De igual forma, declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones 56/18 de ANSeS y 1/2018 de la SSS, difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad peticionada por la parte actora respecto del art. 26 de la ley 24.241, para la etapa de ejecución.

    Rechazó las inconstitucionalidades de los arts. 32 de la ley 24.241, 5 de la ley 24.463, 1, 2,

    3, 4, 6 y 10 y anexo de la ley 26.417, art. 25 de la ley 24.241 y art. 21 de la ley 24.463.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    También desestimó para el caso de que en el momento procesal oportuno se acredite que los montos a percibir por la actora se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, la retención del referido impuesto respecto del haber previsional de la demandante y/o sobre las sumas retroactivas en concepto de reajuste de haberes que surjan de la liquidación a practicarse.

    Por último, impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y difirió para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la ANSeS a fojas 250 con expresión de agravios a fojas 254/263,

    sin réplica de la contraria.

  3. En lo sustancial los agravios de la ANSeS refieren que el juez de primera instancia: a)

    estableció un índice salarial sin tener en consideración lo dispuesto en la resolución 56/2018,

    la ley 27.260 y el decreto 807/2016, por lo cual,

    solicita la aplicación del índice combinado utilizando RIPTE; b) dispuso la inconstitucionalidad establecida respecto del artículo 7, apartado 2 de la ley 24.463;

    1. aplicó el precedente “B.”; y d) dispuso que “…

    no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante o a la suma que resulte del reajuste de haberes conforme las pautas establecidas en el presente pronunciamiento, correspondiendo asimismo reintegrarle a la actora los montos que se le hubieren retenido en concepto del impuesto referido desde el momento de inicio de la demanda…”.

    Fecha de firma: 19/04/2023

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  4. En primer término, es dable indicar que la actora obtuvo su beneficio previsional con fecha inicial de pago 29 de agosto de 2012.

  5. La ANSeS se agravia del índice utilizado para actualizar las remuneraciones del accionante a los fines previstos en el artículo 24, inciso a), de la ley 24.241. Señala que en el caso “Elliff” la Corte Suprema de Justicia no fijó expresamente la aplicación del Índice de Salarios Básicos de Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC), sino que había sido dispuesto oportunamente por el Tribunal a quo en la sentencia que aquella convalidó. Por el contrario,

    cuando el Máximo Tribunal debió expedirse en el caso “B.” sobre cuál era el índice más adecuado para la movilidad de los haberes previsionales, se inclinó por el Índice General de Salarios elaborado por el INDEC.

    En tal sentido, solicita la aplicación del índice RIPTE, dispuesto por la ley 27.260 en el marco del Programa de Reparación Histórica, por el decreto 807/2016, por la Resolución ANSeS 56/2018 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social 6/2016 para calcular el haber mensual de la prestación compensatoria, en virtud de la facultad reglamentaria que el legislador confirió a dicha Secretaría mediante la ley 26.417 (conf. art. 12 de dicha ley y art. 24,

    inc. a), segundo párrafo, de la ley 24.241). Dicho índice, además de reunir las características de general y objetivo, que lo diferencia del ISBIC,

    guarda uniformidad con el elegido por la Corte Suprema en el caso “B..

    Frente a ello, cabe indicar que el índice establecido en la ley 27.260 y en la resolución 6/2016

    no resulta aplicable al caso de autos, sino que rige situaciones diferentes. En tales condiciones, no surge que el actor haya ingresado al Programa de Reparación Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Histórica creado por dicha ley y, por otro lado, el artículo 5° de decreto 807/2016 dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones destinadas a calcular la prestación compensatoria, pero en las prestaciones previsionales con alta mensual a partir de agosto del año 2016.

    En similar sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en el caso “D.M.C. c/ ANSES s/ reajustes varios”,

    expte. N° CSS 80206/2014, sentencia del 22 de junio de 2017. Sostuvo con respecto a la sustitución del ISBIC

    por el RIPTE, como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social. Al respecto, recordó las palabras de B. con relación a que “la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos; se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág.

    553). Por ello, no habiendo las partes alegado que el actor adhirió al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscribió el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, “…deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un Fecha de firma: 19/04/2023

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    contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto”.

    Al ser ello así, el presente agravio presentado por el organismo demandado debe ser rechazado.

  6. Por similares...

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