Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Diciembre de 2022, expediente FRE 011001101/2007/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001101/2007

DEL TURCO , DURAN Y OTRO c/ EJERCITO ARGENTINO

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 29 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DEL TURCO, DURAN Y

OTRO C/ EJÉRCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE 11001101/2007/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, el 02/06/2020

hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore

al rubro “sueldo” del actor Del Turco, D. integrando la base de cálculo

los adicionales transitorios creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

1053/08, 751/09 y 883/10 a partir del 01/07/05 y hasta el 31/07/12. A partir

del 1/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y sus

ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en

actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, con carácter

remunerativo y bonificable, los que deberán integrar las base de cálculo para la

determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses a calcular a

tasa pasiva mes a mes por el periodo allí consignado y hasta su efectivo pago.

Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en autos “I.C.J.B. y otros c/Estado

Nacional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de junio de

2013 en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso

pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido

percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó

la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la

ley 19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por

estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la

asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS.

D.. 1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73. Impuso las costas a la

demandada vencida. A los fines de la regulación de honorarios, dispuso que se

tomará como monto del proceso el que surja de la planilla que deberá

practicarse, una vez que la misma quedara firme, sobre el que se calculará el

diecisiete por ciento (17%) para el apoderado de la actora, y el quince por

ciento (15%) para el de la demandada. A la suma así obtenida, se le adicionará

el treinta y cinco por ciento (35%) para los profesionales actuantes por ambas

partes, por su actuación como procuradores letrados.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo

demandado deduce recurso de apelación el 04/06/2020, el que fue concedido

libremente y con efecto suspensivo.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa

agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

causa agravio a su parte la sentencia en crisis, en

cuanto, sin ordenar traslado alguno, dispuso una ampliación del objeto de la

demanda, extendiendo la condena dictada en autos al decreto 1305/12. Afirma

que dicho proceder constituye una flagrante violación al derecho de defensa en

juicio.

En ese sentido, señala que debe existir congruencia entre

la pretensión, la oposición por parte de la demandada, los elementos de juicio

relativos al planteo del actor y la decisión jurisdiccional, desde que ésta debe

ser dirigida, exclusivamente a las partes del proceso, dando específica

respuesta a lo alegado y acreditado por las partes, de manera que exista

identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión.

Entiende que ello conllevaría al quebrantamiento mismo

de la bilateralidad. La determinación del “tema decidendum”, que emana del

principio dispositivo reinante en los procesos civiles, es determinado por las

partes, al momento de trabarse la litis, lo cual entiende ya ha ocurrido en el

presente caso.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

asimismo, señala que el fin perseguido por los Decretos

1104/05, 1095/06, 871/07, 1503/08 y 751/09 es el de incrementar los montos

de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la

Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad,

como suplementos particulares, creando además un sistema específico de

ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada, y

evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la

estructura castrense;

los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1503/08 y

751/09 modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones

creadas por el Decreto 2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o

función”, “compensación por vivienda”, “compensación para la adquisición de

textos y demás complementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia

de vestuario”), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no

bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter

general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber

mensual;

dichos adicionales transitorios son reconocidos como no

remunerativos y no bonificables por las normas aludidas, además de su

carácter particular, ya que no fueron previstos para la totalidad del personal en

actividad, sino que sólo los perciben aquéllos cuyo salario bruto mensual goce

de un incremento inferior al 19%. En consecuencia, los adicionales transitorios

en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no

correspondiendo su inclusión al haber mensual, causando con ello un

gravamen irreparable a los intereses del Estado Nacional.

ratifica el carácter particular de los suplementos y

compensaciones, negándole carácter general.

remite al precedente de Corte “V.O.” al

considerar los suplementos contemplados en el Decreto 2769/93 y la

Resolución 1469/93, en relación al carácter particular de los suplementos

conforme con lo establecido en el art. 57 de la Ley 19.101 para el Personal

Militar.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

afirma que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades

reglamentarias y dentro de la esfera de competencia es quien determina el

monto y condiciones para la percepción de los suplementos generales (art. 56),

suplementos particulares (art. 57) y las compensaciones (art. 58).

Asimismo agravia a su mandante, el grave error de

derecho en que incurre la sentencia, toda vez que reconoce al actor la

pretensión de incorporar en su haber mensual, el incremento salarial que fuera

otorgado por el decreto 883/10.

se agravia de la imposición de la totalidad de costas a su

parte, argumentando que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma

parcial, en consecuencia corresponde aplicar en los presentes la regla general

del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN, atento

a lo normado por el art. 71, corresponde una compensación de costas, o en su

caso, la distribución de las mismas.

Hace Reserva del Caso Federal y formula P. de

estilo.

Los mismos fueron replicados por el actor el 08/04/2021

en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el

recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y

jurisprudencial que rodea al caso:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1,

2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos

y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las

exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por

responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”;

compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio

y

suplemento por mayor exigencia de vestuario

, asignándose diferentes

coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la

planilla anexa al Decreto respectivo.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e

incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual,

además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro

suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,

fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento

después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado

Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y

alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007,

que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°

1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N°

751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos, hasta

el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12) que los deroga.

Como resultado de la revisión efectuada surge que en

todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los

instrumentos...

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