Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Diciembre de 2022, expediente FRE 011001101/2007/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001101/2007
DEL TURCO , DURAN Y OTRO c/ EJERCITO ARGENTINO
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 29 de diciembre de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “DEL TURCO, DURAN Y
OTRO C/ EJÉRCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE 11001101/2007/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, el 02/06/2020
hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore
al rubro “sueldo” del actor Del Turco, D. integrando la base de cálculo
los adicionales transitorios creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,
1053/08, 751/09 y 883/10 a partir del 01/07/05 y hasta el 31/07/12. A partir
del 1/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y sus
ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en
actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, con carácter
remunerativo y bonificable, los que deberán integrar las base de cálculo para la
determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses a calcular a
tasa pasiva mes a mes por el periodo allí consignado y hasta su efectivo pago.
Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en autos “I.C.J.B. y otros c/Estado
Nacional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de junio de
2013 en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso
pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido
percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó
la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la
ley 19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por
estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la
asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS.
D.. 1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73. Impuso las costas a la
demandada vencida. A los fines de la regulación de honorarios, dispuso que se
tomará como monto del proceso el que surja de la planilla que deberá
practicarse, una vez que la misma quedara firme, sobre el que se calculará el
diecisiete por ciento (17%) para el apoderado de la actora, y el quince por
ciento (15%) para el de la demandada. A la suma así obtenida, se le adicionará
el treinta y cinco por ciento (35%) para los profesionales actuantes por ambas
partes, por su actuación como procuradores letrados.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo
demandado deduce recurso de apelación el 04/06/2020, el que fue concedido
libremente y con efecto suspensivo.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa
agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
causa agravio a su parte la sentencia en crisis, en
cuanto, sin ordenar traslado alguno, dispuso una ampliación del objeto de la
demanda, extendiendo la condena dictada en autos al decreto 1305/12. Afirma
que dicho proceder constituye una flagrante violación al derecho de defensa en
juicio.
En ese sentido, señala que debe existir congruencia entre
la pretensión, la oposición por parte de la demandada, los elementos de juicio
relativos al planteo del actor y la decisión jurisdiccional, desde que ésta debe
ser dirigida, exclusivamente a las partes del proceso, dando específica
respuesta a lo alegado y acreditado por las partes, de manera que exista
identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión.
Entiende que ello conllevaría al quebrantamiento mismo
de la bilateralidad. La determinación del “tema decidendum”, que emana del
principio dispositivo reinante en los procesos civiles, es determinado por las
partes, al momento de trabarse la litis, lo cual entiende ya ha ocurrido en el
presente caso.
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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asimismo, señala que el fin perseguido por los Decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1503/08 y 751/09 es el de incrementar los montos
de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la
Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad,
como suplementos particulares, creando además un sistema específico de
ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada, y
evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la
estructura castrense;
los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1503/08 y
751/09 modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones
creadas por el Decreto 2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o
función”, “compensación por vivienda”, “compensación para la adquisición de
textos y demás complementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia
de vestuario”), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no
bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter
general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber
mensual;
dichos adicionales transitorios son reconocidos como no
remunerativos y no bonificables por las normas aludidas, además de su
carácter particular, ya que no fueron previstos para la totalidad del personal en
actividad, sino que sólo los perciben aquéllos cuyo salario bruto mensual goce
de un incremento inferior al 19%. En consecuencia, los adicionales transitorios
en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no
correspondiendo su inclusión al haber mensual, causando con ello un
gravamen irreparable a los intereses del Estado Nacional.
ratifica el carácter particular de los suplementos y
compensaciones, negándole carácter general.
remite al precedente de Corte “V.O.” al
considerar los suplementos contemplados en el Decreto 2769/93 y la
Resolución 1469/93, en relación al carácter particular de los suplementos
conforme con lo establecido en el art. 57 de la Ley 19.101 para el Personal
Militar.
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
afirma que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades
reglamentarias y dentro de la esfera de competencia es quien determina el
monto y condiciones para la percepción de los suplementos generales (art. 56),
suplementos particulares (art. 57) y las compensaciones (art. 58).
Asimismo agravia a su mandante, el grave error de
derecho en que incurre la sentencia, toda vez que reconoce al actor la
pretensión de incorporar en su haber mensual, el incremento salarial que fuera
otorgado por el decreto 883/10.
se agravia de la imposición de la totalidad de costas a su
parte, argumentando que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma
parcial, en consecuencia corresponde aplicar en los presentes la regla general
del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN, atento
a lo normado por el art. 71, corresponde una compensación de costas, o en su
caso, la distribución de las mismas.
Hace Reserva del Caso Federal y formula P. de
estilo.
Los mismos fueron replicados por el actor el 08/04/2021
en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el
recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y
jurisprudencial que rodea al caso:
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1,
2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos
y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las
exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por
responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”;
compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio
y
suplemento por mayor exigencia de vestuario
, asignándose diferentes
coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la
planilla anexa al Decreto respectivo.
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes
fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e
incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual,
además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro
suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,
fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento
después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado
Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y
alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007,
que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°
1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N°
751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos, hasta
el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12) que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada surge que en
todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los
instrumentos...
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