Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Abril de 2023, expediente FRE 011002664/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002664/2008

TRAVESINO ELENA C/ GENDARMERIA NACIONAL

ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 04 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TRAVESINO ELENA C/

GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. N° FRE 11002664/2008/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, el 02/10/2020,

hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a Gendarmería N.ional

Argentina incorpore al rubro “sueldo” de la actora las sumas que le

correspondería percibir –de encontrarse en actividad, como suplementos,

compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos

1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 a partir del 01/07/05 y a partir

del 1/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y sus

ampliaciones, los que deberán integrar las base de cálculo para la

determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses a calcular

a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y hasta su efectivo

pago. Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado de la Corte

Suprema de J.ticia de la N.ión, en autos “I.C.J.B. y

otros c/Estado N.ional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII,

del 06 de junio de 2013 en el sentido de que las liquidaciones que se

practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a

los que éstos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al

reajuste en los términos del art. 53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a la

incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones establecidas por los

Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto

1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el

Decreto 1490/02, como integrante del REGAS y los Dto. 1081/05, 1081/93

– Resolución 1459/73 conforme los considerandos. Impuso las costas a la

demandada vencida y estableció porcentajes para la regulación de

honorarios.

2. Disconforme con dicho decisorio el organismo

demandado deduce recurso de apelación el 07/10/2020, el que fue

concedido libremente y con efecto suspensivo.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa

agravios el 04/07/2021 que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación

que efectúa de los términos de los Dtos. 1104/05, 1246/05, 1126/06,

861/07,884/08 y 752/09, aplicando a los suplementos y compensaciones

creados por el Dto. 2807/93 los fallos “S.”, “Z.” e “I.C.”

ya que ellos en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los

adicionales transitorios creados por los Dtos. 1104/05 y subsiguientes. Dice

que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante

los decretos en cuestión, se ha expedido "V., O. ya que ha sido su

porcentaje –pero no su carácter particular lo modificado por los decretos

mencionados que tuvieron por finalidad incrementar los montos de los

suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93.

Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos

que no son generales respecto de la mayor cantidad de personas a los que el

mismo beneficia, contrariamente a lo que presupone la jueza de primera

instancia.

Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos

suplementos particulares, analizando cada uno de ellos a efectos de

reafirmar el carácter particular con que fueron creados.

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y

bonificable otorgado al Dto. 1307/12, toda vez que los suplementos creados

por el mismo –afirma no son percibidos por la totalidad del personal en

actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que refiere a la

cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, solamente los

perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las circunstancias

fácticas establecidas en la norma.

Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en

tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo

los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores

de las fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se trate.

Señala que no le asiste razón al sentenciante en cuanto

otorga carácter general a los suplementos creados por el Decreto 1307/12 el

cual –dice creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas,

suplementos particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y

policial –según el caso por el ejercicio de actividades específicas de su

función.

Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se

crearon suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por

Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento

de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del

Servicio).

Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se

suprimieron los adicionales transitorios creados por los Dtos. 1104/05,

1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.

Aduce que la mencionada adecuación del haber

mensual, se efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado

por la CSJN en el fallo “S.” y según parámetros fijados en “Z.” por

dicho Alto Tribunal.

Manifiesta que el decreto 1307/12 y sus modificatorios

establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de

hacerse acreedor de los suplementos particulares que prevé, transcribiendo

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento

por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas

Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del

Servicio).

Reitera que no son percibidos por la totalidad del

personal de la Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño

de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la

conducción del personal, o a la designación de una función inherente a la

conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al

cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la

jornada laboral asignada en los términos establecidos en el citado Anexo I.

Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de

D. y V.O.. Realiza otras consideraciones en el mismo

sentido.

Considera que, por sus características, se trata de

suplementos que no alcanzan por igual a todo el personal militar y carecen

de carácter permanente.

Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que

solicita así sean impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso,

conforme le excepción prevista en el art. 68 del CCPCN. Cita los

precedentes “Z., “I.C., “S.” y “Bareiko” de la CSJN

para fundar su postura.

Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con

petitorio de estilo.

El recurso es replicado por la parte actora el

26/07/2021 con fundamentos a los cuales remito en honor a la brevedad.

3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el

recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y

jurisprudencial que rodea al caso en relación a los Dtos. 1104/05, 1246/05,

1126/06, 861/07,884/08 y 752/09:

Marco Normativo:

Fecha de firma: 04/04/2023

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Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus

arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no

remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en

consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por

vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de

estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose

diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son

expuestos en la planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los

porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados

e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el

cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro

suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,

fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento

después de asignados los suplementos particulares creados por el

mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo

carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto

N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el

Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los

suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)

que los deroga.

Como resultado de la revisión efectuada surge que en

todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los

instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no

bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes

jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones

...

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