TRAVESINO ELENA C/ GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha | 04 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 011002664/2008/CA001 |
Número de registro | 75189910 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002664/2008
TRAVESINO ELENA C/ GENDARMERIA NACIONAL
ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Resistencia, 04 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “TRAVESINO ELENA C/
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. N° FRE 11002664/2008/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, el 02/10/2020,
hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a Gendarmería N.ional
Argentina incorpore al rubro “sueldo” de la actora las sumas que le
correspondería percibir –de encontrarse en actividad, como suplementos,
compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos
1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 a partir del 01/07/05 y a partir
del 1/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y sus
ampliaciones, los que deberán integrar las base de cálculo para la
determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses a calcular
a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y hasta su efectivo
pago. Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado de la Corte
Suprema de J.ticia de la N.ión, en autos “I.C.J.B. y
otros c/Estado N.ional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII,
del 06 de junio de 2013 en el sentido de que las liquidaciones que se
practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a
los que éstos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al
reajuste en los términos del art. 53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a la
incorporación al Haber Mensual de las Asignaciones establecidas por los
Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto
1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el
Decreto 1490/02, como integrante del REGAS y los Dto. 1081/05, 1081/93
– Resolución 1459/73 conforme los considerandos. Impuso las costas a la
demandada vencida y estableció porcentajes para la regulación de
honorarios.
2. Disconforme con dicho decisorio el organismo
demandado deduce recurso de apelación el 07/10/2020, el que fue
concedido libremente y con efecto suspensivo.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa
agravios el 04/07/2021 que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación
que efectúa de los términos de los Dtos. 1104/05, 1246/05, 1126/06,
861/07,884/08 y 752/09, aplicando a los suplementos y compensaciones
creados por el Dto. 2807/93 los fallos “S.”, “Z.” e “I.C.”
ya que ellos en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los
adicionales transitorios creados por los Dtos. 1104/05 y subsiguientes. Dice
que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante
los decretos en cuestión, se ha expedido "V., O. ya que ha sido su
porcentaje –pero no su carácter particular lo modificado por los decretos
mencionados que tuvieron por finalidad incrementar los montos de los
suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93.
Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos
que no son generales respecto de la mayor cantidad de personas a los que el
mismo beneficia, contrariamente a lo que presupone la jueza de primera
instancia.
Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos
suplementos particulares, analizando cada uno de ellos a efectos de
reafirmar el carácter particular con que fueron creados.
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Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y
bonificable otorgado al Dto. 1307/12, toda vez que los suplementos creados
por el mismo –afirma no son percibidos por la totalidad del personal en
actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que refiere a la
cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, solamente los
perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las circunstancias
fácticas establecidas en la norma.
Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en
tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo
los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores
de las fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se trate.
Señala que no le asiste razón al sentenciante en cuanto
otorga carácter general a los suplementos creados por el Decreto 1307/12 el
cual –dice creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas,
suplementos particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y
policial –según el caso por el ejercicio de actividades específicas de su
función.
Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se
crearon suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por
Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento
de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del
Servicio).
Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se
suprimieron los adicionales transitorios creados por los Dtos. 1104/05,
1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.
Aduce que la mencionada adecuación del haber
mensual, se efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado
por la CSJN en el fallo “S.” y según parámetros fijados en “Z.” por
dicho Alto Tribunal.
Manifiesta que el decreto 1307/12 y sus modificatorios
establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de
hacerse acreedor de los suplementos particulares que prevé, transcribiendo
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cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento
por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas
Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del
Servicio).
Reitera que no son percibidos por la totalidad del
personal de la Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño
de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la
conducción del personal, o a la designación de una función inherente a la
conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al
cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la
jornada laboral asignada en los términos establecidos en el citado Anexo I.
Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de
D. y V.O.. Realiza otras consideraciones en el mismo
sentido.
Considera que, por sus características, se trata de
suplementos que no alcanzan por igual a todo el personal militar y carecen
de carácter permanente.
Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que
solicita así sean impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso,
conforme le excepción prevista en el art. 68 del CCPCN. Cita los
precedentes “Z., “I.C., “S.” y “Bareiko” de la CSJN
para fundar su postura.
Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con
petitorio de estilo.
El recurso es replicado por la parte actora el
26/07/2021 con fundamentos a los cuales remito en honor a la brevedad.
3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el
recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y
jurisprudencial que rodea al caso en relación a los Dtos. 1104/05, 1246/05,
1126/06, 861/07,884/08 y 752/09:
Marco Normativo:
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En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley
N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus
arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no
remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en
consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los
suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por
vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de
estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose
diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los
porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados
e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el
cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro
suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,
fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento
después de asignados los suplementos particulares creados por el
mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo
carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto
N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;
Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el
Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los
suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)
que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada surge que en
todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los
instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no
bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes
jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones
...
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