Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Abril de 2023, expediente FRE 011006764/2005/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11006764/2005
SOSA RAUL Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 13 de abril de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SOSA, RAÚL Y OTRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente Nro. FRE 11006764/2005/CA1,
procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;
CONSIDERANDO
Y :
La Dra. M.D.D. dijo:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 02/06/2020, hizo lugar a la demanda interpuesta
declarando ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 2807/93 y de los arts. 2°,
-
, 5° y 8° de los Decretos 1275/2005, 1223/2006, 872/2007, 884/2008 y 752/2009 y ordenó al Servicio Penitenciario
Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los actores las sumas que les corresponderían percibir, como
suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06,
872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, con
carácter R. y Bonificable, debiendo liquidarse las diferencias resultantes a favor de los peticionantes a partir de
cinco (5) años anteriores al 14/12/2005 y hasta el 01/03/2015, con más los intereses a calcular a tasa pasiva promedio que
liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde el momento en que cada uno de ellos debió ser
abonado, y hasta su efectivo pago; todo ello conforme las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en las causa “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR
y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG”. Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13,
en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a
los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la
vencida y estableció porcentajes para la regulación de honorarios.
2) D. con dicho pronunciamiento, en fecha 05/08/2020, el S.P.F. interpone recurso de
apelación, el que fue concedido con fecha 08/06/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios en fecha 27/06/2021, los que
fueron replicados por la parte actora el 07/07/2021 en base a argumentos a los que remito en honor a la brevedad.
Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la
parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y
normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite
considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una
interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su
inconstitucionalidad.
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que sus
considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber
mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer
que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo
que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni
que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará
sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los
rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el D.. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N°
13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular
con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados
como sueldo.
Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por
funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por
servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su
entender el carácter con que fueron creados. Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de
aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “Papich
Germán”, “A., L., “D., R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K.
de Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada.
Respecto del Decreto 243/15 manifiesta que en el entendimiento de que las retribuciones de las
distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas del Poder Ejecutivo Nacional, ello implica,
ineludiblemente que las escalas retributivas correspondientes a todo el personal de los mismos deben ser acordes a las
previsiones normativas instituidos por dicho poder, cuya aplicación debe ser respetada y acatada. De allí dice la
gravedad de no considerar la aplicación de dicho decreto como válido y eficaz, lo que justifica la imposibilidad de liquidar
conforme los decretos que ya no se hallan vigentes. Solicita así el expreso rechazo de la sentencia aquí atacada.
Señala como arbitraria la aplicación del precedente “I.” e infundada aplicación de la fecha de
inicio del cómputo.
Denuncia la derogación del D.. 243/15 ampliatorios y ss. dictados a partir de la vigencia de los
decretos 586/19, 605/19 y 4/2020.
Eventualmente solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00).
Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, reputa aplicable la previsión presupuestaria normada en la Ley de
Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).
Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se establezca que la
solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento
que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.
Finalmente, se agravia por cargar con la totalidad del pago de costas y honorarios resultantes de autos,
entendiendo que mínimamente deberían ser soportados por su el orden causado.
Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el principio sentado en punto a que las
sentencias deben reparar en las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto
configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes
al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el
transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá
atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes
de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474;
335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).
4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que procede tratar de manera conjunta los
primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia anterior del
carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del
marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada
jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y
determinar la suerte del presente recurso.
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416 (Ley Orgánica del Servicio
Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4
del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en
actividad”, en consideración a las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones
jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios
de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo.
Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93
fueron modificados e incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 que
actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.
El Poder Ejecutivo a través del...
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