Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011002948/2009/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002948/2009
R.O.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 05 de septiembre de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “R.O.A.
CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE AMPARO
LEY 16.986”, E.. N° FRE 11002993/2012/CA1 a fin de resolver sobre la
concesión del recurso extraordinario deducido por el demandado;
Y CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 29/06/2023 esta Cámara Federal de Apelaciones
confirmó –en lo pertinente la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la
demanda promovida por los actores contra el Servicio Penitenciario Federal con
el objeto de que se incorporen al rubro “sueldo y/o haber mensual”, las sumas que
les corresponderían percibir, como R. y Bonificable, de los
suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los
Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y 883/10, y los que
se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de
cinco (5) años anteriores al 21/09/2009 (fecha de interposición de demanda) y
hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del Decreto 243/15). Para decidir de este
modo el Tribunal consideró, sobre la base de lo resuelto en casos similares y la
doctrina sentada por la Corte Suprema de la N.ión en los precedentes “O.,
R., D.D., "S." y “Z., que los adicionales transitorios
reclamados deben liquidarse de conformidad con el criterio allí expuesto hasta su
derogación por el Decreto 243/15.
En orden a la vigencia del Decreto 243/15 alegada por la actual
recurrente (SPF) y siendo los actores pensionados, se consideró oportuno analizar
la normativa aplicable desde la situación de revista, siguiendo los lineamientos
establecidos en pronunciamientos recientes de esta Cámara en lo relativo al
referido decreto, los cuales sientan la postura respecto de la derogación de los
decretos condenados (vigentes hasta el 28/02/15 inclusive) y el reconocimiento de
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
15696394#382425681#20230905111334163
los creados por el Decreto 243/15 (a partir del 01/03/15 y hasta el 31/08/19), que
a su vez fueran derogados por el Decreto 586/19.
Asimismo, se señaló que la derogación de un decreto por otra norma
posterior del mismo rango no violenta el principio de prelación de las leyes, pero
ello no implica que puedan desconocerse los alcances de derechos que tienen su
origen en la Ley Orgánica del SPF (art. 37 inc. f) y por tanto sólo pueden ser
reglamentados por parte del Poder Ejecutivo, pero dicho Poder no puede
desconocer la sustancia de derechos consagrados por normas vigentes de orden
superior (Ley 20.416).
Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN según
la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la
litis se dicten durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones
atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del SPF han vuelto a
cambiar, encontrándose hoy regulado por el Decreto 586/19, que fija una nueva
escala de haberes, suprimiendo compensaciones y creando nuevos suplementos.
En ese razonamiento, se señaló que, estando la causa ante esta
Cámara, el 1° de septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N°
586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15.
Razón por la cual se sostuvo que el mencionado decreto resulta
aplicable al caso de marras, ya que la ausencia de una decisión firme sobre el
punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o
consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste
a la aplicación de las nuevas disposiciones.
2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso
recurso extraordinario federal en fecha 30/06/2023.
En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso
extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia
definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro
juicio, causándole gravamen irreparable.
Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el
Estado N.ional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del
juicio conforme lo señalado por la C.S.J.N.
Aduce que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y
actual al Estado N.ional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N.
y de la ley 20.416.
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
15696394#382425681#20230905111334163
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean
remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que
el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es
claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden
público y –agrega no es una cuestión de consideración o no de la parte.
Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de
presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal
funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la
sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los
aportes y contribuciones correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento
y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro
nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue
totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de
motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y
retirados pentenciarios.
Critica la sentencia por resolver ultra petita, dado que el objeto de la
presente litis fue el régimen salarial del decreto 2807/93, 1275/05, 1223/06,
872/07, 884/08 y 752/93 y sus adicionales transitorios.
Cuestiona –en este sentido que esta Cámara resolvió reconocer
suplementos creado por el Decreto N° 243/15, extralimitándose en la petición
originaria, resolviendo de manera arbitraria y ultra petita.
Señala que, la Cámara de Apelaciones realizó un análisis normativo
de un régimen salarial que ni siquiera ha sido cuestionado ni debatido a lo largo
del proceso, para luego volver a analizar parte de su régimen anterior. Afirma
que los rubros otorgados no han tenido una instancia de discusión y probanza en
el marco de este proceso.
Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia en crisis es evidente, por
resolver ultra petita y puede ser considerada en sí misma una cuestión federal,
toda vez que el recurso extraordinario federal por arbitrariedad busca
salvaguardar el primer principio de orden constitucional enunciado en el
Preámbulo de la Carta Magna, que es “afianzar la justicia”.
Acerca del carácter bonificable de los suplementos en cuestión –
señala siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para
determinar las remuneraciones del personal de la Administración Pública
N.ional, así como la composición de los rubros que la integran, las limitaciones
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de oportunidad,
mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política
salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no
corresponde al Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación
extensiva de la voluntad del Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los
términos de los respectivos decretos.
Entiende que lo resuelto por esta Alzada entraña un apartamiento de la
letra expresa de las normas de creación de los suplementos, sino que también
importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política salarial del
sector público.
Por otro lado, afirma que las cuestiones relativas a la política salarial
son inherentes a los poderes políticos, en especial, al Poder Ejecutivo.
Aduce que resulta de aplicación el precedente “M.” de la Corte
Suprema de Justicia de la N.ión (Fallos 325:2171) con las aclaraciones allí
formuladas sobre el carácter no remunerativo de los ítems reclamados, e insiste en
marcar la diferenciación entre los conceptos “remunerativo” y “bonificable”. Cita
al respecto la doctrina establecida por el Alto Tribunal N.ional en las causas
Barrientos
(Fallos 326:3683) y, en similar sentido, en “K. de Groll” (Fallos
328:4246) en la cual se señala que “…las leyes 13.018 y 20.416 no establecen
ninguna regla que indique que un adicional por el hecho de ser general o de haber
sido otorgado generalizadamente deba ser considerado como remunerativo y
bonificable”.
Advierte, por otro lado, que en el fallo “R.” la CSJN se limitó al
reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos
creados por el Decreto 2807/93 con el alcance de la causa “O., pero no de
los adicionales transitorios previstos con carácter no remunerativo y no
bonificable por todos los decretos analizados.
Finalmente, sostiene que la consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en la sentencia en crisis además de...
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