Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Junio de 2018, expediente CAF 027032/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 27032/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “R.E.C. y otros c/ EN - M Seguridad - PNA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 48/52, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores E.C.R., G.A.S., O.D.V.R., M.A.A., y J.C.C. promovieron demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad, Prefectura Naval Argentina– a fin de que se ordene incorporar en sus haberes mensuales regulares, rubro sueldo, como asignaciones remunerativas y bonificables, las sumas percibidas en virtud de los suplementos creados por los decretos 1307/12, 246/13, 853/13 y 854/13, así como también las normas ampliatorias y modificatorias. A su vez, solicitaron que dichas asignaciones se apliquen a la determinación del sueldo básico, suplemento por antigüedad en el servicio, suplemento tiempo mínimo en el grado, suplemento por título universitario, bonificación complementaria y cualquier otro suplemento general, particular y/o compensación que le corresponda percibir a los actores cuya base de cálculo sea el mencionado haber mensual. Finalmente, requirieron que se abonen las diferencias devengadas y no abonadas correspondiente a los suplementos creados, desde la entrada en vigencia de dichos decretos hasta su efectivo pago, con más sus intereses correspondientes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, y se impongan las costas a la demandada vencida (fs. 2/11).

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1307/2012 –y sus modificatorios 246/13 y 854/13– y ordenó el pago a los actores las sumas que resultasen de la liquidación que debía efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir del 26/4/2015 y hasta el 31/5/2016, respecto de los suplementos que fueron derogados (conf. art. 4, decreto Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29783065#208734720#20180614160228975 716/16) y los restantes suplementos hasta la incorporación efectiva a los sueldos de los actores.

    A su vez, estipuló que dicho crédito se regiría por lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 23.982, con más los intereses desde que cada suma es debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, decreto 941/91; art. 8, decreto 529/91), hasta su efectivo pago.

    Por último, rechazó lo pretendido respecto del decreto 853/13, y distribuyó las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de la normativa aplicable, tuvo en cuenta que en el informe acompañado por la Prefectura Naval Argentina en los autos caratulados “U.J.P. y otros c/ EN-M§ Seguridad-PNA-Dto 1307/12 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (causa nº 27518/2013) en trámite por ante aquel Tribunal, surgía que el suplemento de responsabilidad por cargo era percibido por todos los grados desde Prefecto General a Ayudante de Tercera, en porcentajes que alcanzan el 99%, 98,4% y 97,7%. A su vez, precisó que en el caso de los suplementos por cumplimiento de tareas específicas de seguridad y suplementos de mayor exigencia de servicio, los porcentajes de percepción informados en cada uno de los grados desde Ayudante de primera a Marinero para cada uno de ellos alcanzaban a porcentajes del 71,7%, 72,7%, 73.5%, para el primero, y de 25%

    aproximando, para el segundo, lo que totalizaba prácticamente el 100% de cada uno de los grados, que percibían uno u otro suplemento, creado en estos dos casos, con carácter remunerativo.

    En virtud de lo expuesto, advirtió que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgan. De este modo, afirmó que toda vez que los aumentos los percibía todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificase ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”. A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29783065#208734720#20180614160228975 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 27032/2017 Con relación al decreto 853/13, adujo que toda vez que el decreto mencionado tenía por objeto modificar el decreto 1305/12, respecto del haber mensual de las Fuerzas Armadas, no correspondía hacer lugar a la demanda en ese punto.

    Por otro lado, aclaró que con fecha 27/5/2016, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto 716/16, había derogado los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por el artículo 2º del decreto 1307/12, a partir del 1/6/2016.

    Finalmente, respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, consideró aplicable el artículo 2562, inciso c) del C.C.C.N.

  3. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recurso de apelación, la parte actora a fs. 53 y la demandada a fs. 55. El Estado Nacional expresó agravios a fs. 59/63, los que fueron contestados a fs.

    71/73. Por su parte, el accionante expresó agravios a fs. 65/69, los cuales no merecieron réplica de la contraria.

  4. La parte demandada se quejó por cuanto se hubiera incorporado en el haber mensual de los actores los suplementos particulares creados por el decreto 1307/12 como remunerativos y bonificables.

    En este aspecto, afirmó que los mencionados suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance limitado, en lo que se refiere a la cantidad de empleados a la que pueden ser asignados. Es decir, que solamente los percibe aquel personal cuya situación se adecúa a las circunstancias fácticas que establece la norma.

    De este modo, agregó que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o bien se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas en el marco de los rubros de actividad de que se trate.

    Se quejó, en particular, del hecho que para determinar el carácter remunerativo y bonificable, el sentenciante de grado haya tomado en consideración la prueba producida en la causa “C.”, ya citada, en la que se habría determinado que la totalidad del personal militar en actividad percibía el aumento dispuesto en las normas aquí cuestionadas. En función de ello, concluyó que la sentencia apelada constituía un acto jurisdiccional infundado, que adolecía de arbitrariedad y afectaba el derecho de defensa, en tanto se sustentaba en la prueba producida en otro pleito, que ninguna vinculación tenía Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29783065#208734720#20180614160228975 con la particular y especial relación laboral que unía a los actores de este proceso con el Estado Nacional. Además, señaló que la prueba allí producida no sólo se refería al personal con estado policial de la P.N.A. –siendo que los actores en el presente proceso pertenecen a Gendarmería Nacional–, sino que acreditaba acabadamente que se tratan de suplementos de naturaleza...

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