Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Abril de 2023, expediente CSS 022217/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 22217/2017

AUTOS: R.H.M. c/ CAJA - PFA s/PERSONAL MILITAR

Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó incorporar al haber mensual de la parte actora los suplementos,

aumentos y sumas fijas en carácter de remunerativos y bonificables, en virtud de las previsiones de los Decretos 1305/12, 1306/12 y 855/13, normativa ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes.

La accionada se agravia del decisorio de grado en cuanto entiende que resulta inaplicable el Decreto 1305/12 al Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas,

quienes se encuentran comprendidos en otro régimen. Asimismo, critica el reconocimiento del a quo del carácter remunerativo y bonificable de dicho decreto e insiste en que estas acreencias ostentan carácter particular, ya que fueron creados para situaciones específicas estipuladas en la norma. En otro orden, se agravia de la imposición de las costas a su parte.

Finalmente, apela la regulación de los honorarios en favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

En otro orden, toda vez que se encuentra vencido el plazo estipulado por el art. 259

del CPCCN sin que la parte actora haya expresado agravios, corresponde declararle desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto en los términos del art. 266 y cctes. del mencionado código.

Ahora bien, en primer término y en cuanto a la cuestión de fondo, corresponde señalar que la parte actora ha obtenido su haber de retiro en su condición de Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley “S” 19.373 para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia del Estado y de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 21.705, y por el Decreto 1088/2003 que aprueba el Estatuto para el Personal antes citado.

En este sentido, cabe destacar que el carácter invocado por quienes accionan no se encuentra controvertido. Por lo tanto, la cuestión litigiosa consiste en determinar si Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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corresponde reconocer a la parte actora el incremento establecido por los Decretos 1305/2012 y 1306/12.

Sentado ello, cabe indicar, en primer término, que la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 -y particularmente su Reglamento (Dec. 950/02)-, previó el dictado de estatutos respecto del ámbito personal de los diversos Organismos que aquélla contempla y que, en lo que interesa al caso de autos, es el Decreto 1088/03 que aprueba el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y para el Personal Civil de Inteligencia de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Este, en su art. 28, determina qué se entiende por "Remuneración Base".

En tal orden, en el art. 28 del Estatuto antes citado establece: “Se entiende por Remuneración Base la correspondiente a la categoría 1 del cuadro “D” sin ningún tipo de bonificación ni suplemento, siendo la misma el haber mensual de grado de “Coronel” o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo). F. como remuneración en las veinte (20)

categorías los porcentajes de la Remuneración Base del Personal Militar que en cada caso se indica en el ANEXO 2 del presente”.

A su vez, debemos tener en cuenta que en el artículo 28 del Decreto 1088/03

dispone que: “Se entiende por haber mensual el definido en el artículo 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV –Haberes del Título II Personal Militar en Actividad de la Ley para el Personal Militar, n° 19.101 y sus modificatorias”.

Conforme a este último, en la redacción dada por el Decreto 1081/05, el “haber mensual” del personal militar –en actividad y retirado–, a partir del 1º de julio de 2005,

quedó compuesto exclusivamente por el “sueldo” al que refieren los artículos 53, 53 bis, 54

y 55 de la ley para el personal militar 19.101; los suplementos generales, los suplementos particulares y las compensaciones “no integran el haber mensual”.

En consecuencia, puesto que la remuneración militar del grado allí indicado constituye la base de sustento para fijar la de los agentes activos de la mencionada jurisdicción administrativa, y dado que los estipendios de los agentes en pasividad son necesaria consecuencia de los fijados para el personal activo, entender que se encuentran disociados llevaría a que se produzca la inobservancia de la regla de la debida proporcionalidad que debe existir entre unos y otros.

En definitiva, dado que el Decreto 1306/12 (aplicable al Personal Civil de Inteligencia de las FFAA) remite al artículo 28 del referido Estatuto -Decreto 1088/03-, y que ésta última norma sostiene la aplicación de la Ley 19.101 y su Reglamentación sobre Personal Militar, se entiende que, a efectos de resolver la presente, corresponde la equiparación del Haber de un Coronel con el del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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En igual sentido, y en relación con el personal en actividad, se han pronunciado las Salas I, III, IV y V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los autos “L.C.A.c./ M Dirección de Inteligencia del Ejército Argentino s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (E.. Nº 44.621/15)- sent. del 07/09/17, “L.Q.A.S.P. y otros c/ EN- Dirección de Inteligencia del Ejército Argentino s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (E.. Nº 574/15)- sent. del 04/05/17,

T.D.A. y otros c/ EN- Mº de Defensa- Ejército Argentino s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

(E.. Nº (41658/17)- sent. del 27/09/18 y “L.S. c/ EN- Mº de Defensa- DIEA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”

(E.. Nº 83.737/15)- sent. del 07/09/18, respectivamente.

Ahora bien, cabe aclarar que el Decreto 1306/12 no crea suplemento alguno, sino que dispone una actualización de las escalas salariales vigentes al momento de su dictado.

En consecuencia, los incrementos que establece se aplican directamente sobre el haber mensual que percibe el personal, por lo que al actor se le abonan esas mejoras en forma directa sobre su remuneración.

En razón de ello, en virtud de las disposiciones del art. 5º del Decreto 1306/12 y del art. 28 del Estatuto antes citado, y toda vez que la actora en definitiva pretende la incorporación al concepto “sueldo” de suplementos o compensaciones particulares,

entendemos que su pretensión impone analizar las previsiones del Decreto 1305/12,

teniendo en cuenta que fundamenta su reclamo en la Ley 19.101 para el Personal Militar.

En efecto, el Decreto 1305/2012, objeto de análisis, fijó a partir del 1º de agosto de 2012 el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas y en su art. 2 sustituyó

los apartados d) y e) del inc. 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV —

Haberes— del Título II de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por los siguientes: d) “Suplemento por responsabilidad jerárquica” y e) “Suplemento por administración del material.

A su vez, el artículo 5° de este decreto contempla aquellos supuestos en que no se percibiere ninguno de los suplementos mencionados en el art. 2°, lo cual en los hechos significaría una reducción en las remuneraciones, más aún frente a la derogación de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/09 y 751/09. En...

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