Decreto 950/2002

Fecha de disposición06 Junio 2002
Fecha de publicación06 Junio 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta29915

LEY DE SEGURIDAD NACIONAL LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL

Decreto 950/2002

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.520.

Bs. As., 5/6/2002

VISTO lo dispuesto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y,

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional.

Que por el artículo 44 se dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional procederá a dictar su reglamentación dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la que será remitida para su conocimiento a la Comisión Bicameral que se crea en dicha ley.

Que la presente reglamentación ha sido elaborada en consulta con las diferentes áreas involucradas, apuntando a consolidar las bases del desarrollo de las actividades de inteligencia y de los organismos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional, a la par de velar por el respeto de los derechos individuales tutelados en la citada ley.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase la reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, que como Anexo I, forma parte del presente.

Art. 2° - Remítase copia del presente, para su conocimiento, a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Jorge R. Matzkin. - José H. Jaunarena.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY

DE INTELIGENCIA NACIONAL, N° 25.520

TITULO I Principios Generales

(Sin reglamentar).

TITULO II Protección de los Derechos y Garantías de los Habitantes de la Nación Artículos 1 a 3
ARTICULO 1°

Los requerimientos de cooperación judicial aludidos en el artículo 4° inciso 1) de la Ley deberán ser satisfechos en el marco de las misiones y funciones asignadas al organismo de inteligencia requerido.

ARTICULO 2°

Los organismos de inteligencia enmarcarán las actividades mencionadas en el artículo 4° inciso 2) de la Ley, inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y específicamente en lo determinado en el artículo 23 de la citada norma legal. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.

ARTICULO 3°

La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá inexorablemente de una orden o dispensa judicial y la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley, excepto cuando la intervención del organismo se encuentre prevista en una disposición legal.

TITULO III Organismos de Inteligencia Artículos 4 a 6
ARTICULO 4°

La Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación dictará las normas, que fueren necesarias para el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a la misión conferida por el artículo 7° de la Ley.

ARTICULO 5°

La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación, cuya misión es la determinada en la Ley N° 24.059, y su reglamentación, elevará anualmente a su dependencia jerárquica, los requerimientos presupuestarios del área y será responsable de la ejecución del presupuesto específico de Inteligencia, asignado para cada período fiscal.

ARTICULO 6°

La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del Ministerio de Defensa coordinará las acciones que corresponden a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Asimismo, elevará anualmente al citado Ministerio de Defensa los requerimientos presupuestarios del área y será responsable de la ejecución del presupuesto asignado a su dependencia.

TITULO IV Política de Inteligencia Nacional Artículos 7 a 9
ARTICULO 7°

Los órganos de la Administración Pública Nacional brindarán toda la información que les requiera la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación en función de lo provisto en el artículo 13 inciso 6) de la Ley, dentro de los plazos fijados en los correspondientes requerimientos.

ARTICULO 8°

En el marco de la cooperación prevista en el artículo 13 inciso 7) de la Ley, los gobiernos provinciales pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la información que obtuvieren y que pudiere conducir a la detección de amenazas y conflictos que puedan afectar la seguridad de la Nación.

Asimismo, los órganos de información e inteligencia existentes a nivel provincial, por intermedio de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación y en el marco de lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 24.059, pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación la información que obtuvieren y que pudiere conducir a la detección de amenazas y conflictos que afecten a la seguridad interior de la Nación.

ARTICULO 9°

Serán miembros permanentes del consejo interministerial a que alude el artículo 14 de la...

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