Resolución 964/2009

EmisorEnte Nacional Regulador del Gas
Fecha de la disposición26 de Noviembre de 2009

Que el BVA argumenta que la norma no lo obliga a verificar la calidad del material, dado que ello ocurre con el ensayo de niebla salina, dicha afirmación no es correcta toda vez que el tipo de material es un requisito fijado dentro del Capítulo 4. 'Características constructivas' de la NAG-254 que precisamente es la norma de aprobación del producto, por ello el OC debe siempre asegurarse que el material responda al requisito de la norma. En el legajo de la certificación que se cuestiona, generado por BVA y que obra en las presentes actuaciones, ni siquiera existe un certificado del fabricante del acero que avale su calidad.

Que asimismo, en el certificado de aprobación emitido por el BVA se consigna una calidad de acero que no se condice con el obtenido en el Laboratorio ABS (AISI 304 L) a instancias del requerimiento del ENARGAS, es decir, el BVA consigna una calidad de acero que no es la real (AISI 316), provocando un hecho irresponsable como OC, quien debe en todo momento, cumplir con las normas de aplicación. Si el BVA entendía que la calidad AISI 304 resultaba de mayor resistencia a la corrosión que el AISI 316 L al someterlo al ensayo de niebla salina, debió haber planteado al ENARGAS el criterio a adoptarse.

Que además, el BVA debió asegurarse que la calidad del material empleado para la fabricación del flexible satisfaga los requisitos de la NAG-254.

Que con respecto al marcado de la presión de trabajo indicado en el inc. e) del Capítulo 7 de la NAG-254, el BVA dice que observó en la liberación de la primera partida de flexibles importados por CASA JARSE S.A.I.C. que la presión de trabajo no se encontraba indicada en el cuerpo del accesorio en forma indeleble como lo solicita la norma, aunque sí se encontraba en el folleto adjunto y en el embalaje de éste. Que en tal caso el BVA no debió haberle permitido la entrada al mercado a dicho producto por no ajustarse a lo indicado en la norma.

Que además, en su descargo el BVA dice que dicha situación se comunicó el importador por nota para que sea una excepción por única vez de esa exigencia, proponiendo adherir directamente en cada accesorio una etiqueta indicando la presión de trabajo.

Que en ningún momento de todo lo expuesto en las anteriores comunicaciones obrantes en estos actuados, esta situación fue declarada, y ni siquiera la nota adjunta al descargo por parte de CASA JARSE S.A.I.C. obra en el legajo técnico del BVA que el ENARGAS ha retirado copia al momento de realizarse una Auditoría.

Que por su parte, merece poner de relieve que el BVA no debió per se hacer excepción alguna a lo normado por la Autoridad Regulatoria, ello constituye una falta grave en el cumplimiento de su tarea como OC.

Que finalmente resulta importante señalar que efectivamente el ENARGAS se encuentra abocado en la modificación de la norma NAG-254, no como consecuencia de lo aquí tratado, sino por iniciativa de otra empresa en la necesidad de ampliar la gama de diámetros para las conexiones flexibles, pero ello no escapa que durante su revisión, el ENARGAS le haya realizado algunas aclaraciones a ciertos textos, circunstancia que fuera puesta a discusión pública y que ya se encuentra en una etapa avanzada para su aprobación.

Que analizadas la totalidad de las constancias obrantes en autos, esta Autoridad considera que los argumentos sustentados por el BVA en su descargo, no logran conmover a los que sirvieron de sustento a la imputación realizada, razón por la cual, existe mérito suficiente como para sancionar a ese Organismo de Certificación por haber incurrido en los incumplimientos que le fueran imputados.

Que ahora bien, los fines de poder determinar el tipo y --eventualmente-- el 'quantum' de la sanción a aplicar, debe tenerse en cuenta que la importancia de los incumplimientos que le fueron imputados tornando procedente la aplicación de una sanción pecuniaria.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076, su Decreto reglamentario Nº 1738/92 y los Decretos Nº 571/2007, 1646/07, 953/08, 2138/08 y 616/2009.

Por ello EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sancionar al BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) por haber incurrido en los incumplimientos que le fueron imputados mediante la NOTA ENRG/GD/GAL/I Nº 3853/09.

ARTICULO 2º

La multa citada en el artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente.

ARTICULO 3º

El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.

ARTICULO 4º

Notifíquese de lo resuelto al BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A., a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES conforme se ha establecido en la NOTA ENRG/GD/GAL/I Nº 3700 del 13 de mayo de 2008, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 26/11/2009 Nº 110427/09 v. 26/11/2009 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 964/2009

Bs. As., 6/11/2009

VISTO el Expediente Nº 12.163, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92; y CONSIDERANDO:

Que GASNOR S.A. fue imputada en los términos del Capítulo X, Régimen de Penalidades,

Artículo 10.2.9

de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, por el incumplimiento en la suscripción y pago de los Convenios de Servidumbre y la falta de entrega de los Convenios de Servidumbre posteriores a 1998 a que se había comprometido.

Que dicha imputación se efectuó como consecuencia de un plan de auditorías en todo el ámbito de jurisdicción de las Licenciatarias, con el objeto de determinar si habían dado cumplimiento con la obligación contractual que asumieron a partir del 28.12.97, en relación a la suscripción y pago de los convenios de servidumbre de gasoducto, con los superficiarios cuyos predios se vieran afectados por el emplazamiento de los gasoductos e instalaciones cuya operación y mantenimiento se encuentra a su cargo.

Que, en dicha auditoría, se verificaron graves incumplimientos de parte de GASNOR S.A. (en adelante, GASNOR), corroborados en el exiguo porcentaje de convenios de servidumbre formalizados por dicha Licenciataria, y la falta de diligencia en su accionar al respecto.

Que esta Autoridad Regulatoria advirtió al momento de labrar el acta correspondiente de las referidas infracciones, y dejó constancia de los inmuebles afectados y de los Convenios celebrados a esa fecha 6 de junio de 2007.

Que la Licenciataria dejó asentado que sólo celebraban Convenios con aquellos propietarios que acreditaban debidamente la titularidad del inmueble afectado y tenían en su poder la Resolución Administrativa del Organismo.

Que, entre los motivos que impidieron la celebración de acuerdos con los superficiarios, GASNOR destaca la falta de documentación dominial de los mismos, la existencia de trámites sucesorios y prescripciones adquisitivas, entre otros.

Que la distribuidora hace referencia a que estas circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Autoridad Regulatoria mediante Nota GC 675/04.

Que, agrega la Licenciataria, en el año 1999, enviaron notas tipo a todos los superficiarios con el objeto de que se presentaran en su sede.

Que por otra parte se comprometieron a enviar a este Organismo los acuerdos suscriptos, en virtud de las obras realizadas con posterioridad al 28 de diciembre de 1992.

Que, sin perjuicio de lo manifestado ut supra, al tiempo de iniciar el procedimiento sancionatorio, la Licenciataria no había cumplido con ello.

Que, en lo referente a la memoria de cálculo e intereses, expresa GASNOR que, a los efectos de los cálculos aplicando la Resolución Nº 584/98 que remite al Decreto Nº 861/96 y Resoluciones Conjuntas SE y SAGPyA Nº 195/03 y 409/03 se consideraron a los inmuebles como tierras de secano (Zona A).

Que, en relación a la tasa de interés establecida en los Convenios, GASNOR sostiene que, para aquellos acordados hasta el 31 de diciembre de 2005 se aplicó la que utilizaba el Banco Nación para sus operaciones de descuento y que desde el 1 de enero de 2006 utilizaron...

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