LEY X-1802. Gas natural. marco regulatorio del servicio público nacional de transporte y distribución de gas. (Antes Ley 24076)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación12 de Junio de 1992
Fecha de Sanción20 de Mayo de 1992
Fecha de Promulgación 9 de Junio de 1992
CAPÍTULO I Artículos 1 a 73

Marco regulatorio de la actividad

I –Objeto

Artículo 1

La presente Ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17319 la producción, captación y tratamiento.

La ley 17319 solamente será aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente Ley se remita expresamente a su normativa.

II - Política General

Artículo 2

Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural. Los mismos serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas que se crea por el artículo 50 de la presente Ley:

  1. Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores;

  2. Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;

  3. Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural;

  4. Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente Ley;

  5. Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural;

  6. Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente;

  7. Propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.

III - Exportación e Importación de Gas Natural

Artículo 3

Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa.

Las exportaciones de gas natural deberán, en cada caso, ser autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional, dentro del plazo de noventa (90) días de recibida la solicitud, en la medida que no se afecte el abastecimiento interno.

El silencio, en tal caso, implicará conformidad.

Los importadores y exportadores, deberán remitir al Ente Nacional Regulador del Gas una copia de los respectivos contratos.

IV - Transporte y Distribución

Artículo 4

El transporte y distribución de gas natural deberán ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el Poder Ejecutivo nacional haya habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por licitación pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del artículo 28 de la ley 17319 . En esta Ley el término "habilitación" comprenderá la concesión, la licencia y el permiso, y el término "prestador" comprenderá al concesionario, al licenciatario y al permisionario.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar.

El Estado nacional y las provincias, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas dependientes, sólo podrán proveer servicios de transporte y distribución en el caso de que, cumplidos los procedimientos de licitación previstos en la presente Ley no existieren oferentes a los que pudiere adjudicarse la prestación de los mismos o bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la habilitación por alguna de las causas previstas en la misma y se diere aquella situación.

Artículo 5

Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4º serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años, a contar desde la fecha de su adjudicación.

Artículo 6

Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas , a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de diez (10) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo nacional resolverá dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas .

Artículo 7

En todos los casos de extinción de la habilitación por cualquier causa, cuando no corresponda la renovación prevista en el artículo anterior, el Ente Nacional Regulador del Gas deberá convocar a licitación pública para adjudicar los servicios de transporte y distribución en cuestión, en el plazo de noventa (90) días.

Artículo 8

En el caso del artículo precedente, si la nueva habilitación no pudiese ser otorgada antes de la expiración de la habilitación precedente, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la fecha original de finalización de la habilitación anterior.

Esta ampliación revestirá carácter obligatorio para el prestador.

V –Sujetos

Artículo 9

Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural.

Son sujetos de esta Ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor.

Artículo 10

A los efectos de la presente Ley se considera productor a toda persona física o jurídica que siendo titular de una concesión de explotación de hidrocarburos, o por otro título legal extrae gas natural de yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo libremente del mismo.

Artículo 11

Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores.

La calidad de transportista se adquiere por:

  1. Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente Ley;

  2. Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17319 ;

  3. Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89 .

Artículo 12

Se considera distribuidor al prestador responsable de recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a través de la red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro de una zona, entendiéndose por tal, una unidad geográfica delimitada. El distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de compra de gas natural pactando directamente con el productor o comercializador.

Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a los distribuidores de propano mediante instalaciones permanentes.

Artículo 13

Sin perjuicio de los derechos otorgados a los distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir la compra de gas natural directamente con los productores o comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción.

Artículo 14

Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros.

Artículo 15

Quienes reciban gas natural como pago de regalías o servicios, podrán comercializarlo del mismo modo que un productor.

VI - Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

Artículo 16

Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud -de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional.

Regulador del Gas , ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del Ente Nacional Regulador del Gas la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación.

En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Si la obra se encuentra prevista en el cronograma de inversiones de la habilitación, en cuyo caso corresponderá su ejecución al respectivo prestador en los plazos y condiciones que la habilitación estipule;

  2. Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice. De no existir acuerdo el ente resolverá la cuestión en un plazo de treinta (30) días, disponiendo dentro de los quince (15) días la realización de una audiencia pública.

    El ente queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final;

  3. Para el caso de que una solicitud no fuera satisfecha por razones económicas, el distribuidor deberá informar al solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 28 de esta Ley, el detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el solicitante para que el suministro de gas fuera económicamente viable.

    De no llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter la cuestión al ente, conforme a los términos del artículo 29, el que resolverá las condiciones bajo las que podrá ordenar la realización de las obras.

Artículo 17

Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcción u obra que carezca de la correspondiente autorización cualquier persona tendrá derecho a acudir al Ente Nacional Regulador del Gas para oponerse a la misma. El ente.

ordenará la suspensión de la obra hasta tanto adopte decisión final sobre el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de las sanciones que el ente establezca para este tipo de infracción.

Artículo 18

Si la construcción o ampliación de obras de un transportista o distribuidor interfiere o amenazare interferir el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, estos últimos podrán acudir al ente, quien oyendo a las partes e interesados y convocando a una audiencia pública, resolverá la continuación o no de la nueva obra.

Artículo 19

Ningún transportista o distribuidor podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones afectadas al transporte y/o distribución de gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la autorización del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados, no resultan necesarios para la prestación del servicio público, en el presente o en un futuro previsible.

Artículo 20

El Ente Nacional Regulador del Gas deberá dictar resolución en los casos indicados en los artículos 16, 17, 18 y 19 dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de interposición de la primera presentación.

Artículo 21

Los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas .

Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente decida realizar el ente, el que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

El ente, según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte.

En los respectivos pliegos de licitación, deberá indicarse las causales de extinción de la habilitación.

Artículo 22

Los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los artículos 66 y 67 de la ley 17319 .

En caso de que los transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberán acudir al ente quien, por el procedimiento oral y sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el monto provisorio a todos los efectos de la ley de expropiación.

Artículo 23

Los transportistas y distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.

Artículo 24

Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles.

VII - Prestación de los servicios

Artículo 25

Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda razonable de servicios de gas natural, de acuerdo a los términos de su habilitación y a lo normado en la presente Ley.

Artículo 26

Los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de esta Ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto.

Artículo 27

Ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones excepto las que puedan fundarse en diferencias concretas que pueda determinar el Ente Nacional Regulador del Gas .

Artículo 28

Los transportistas y distribuidores están obligados a responder toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días contados a partir de su recepción.

Artículo 29

Cuando quien requiera un servicio de suministro de gas de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor, no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del Ente Nacional Regulador del Gas quien, escuchando también a la otra parte en audiencia pública a celebrarse a los quince (15) días resolverá el diferendo en el plazo señalando en el artículo 20.

Artículo 30

El gas natural que se inyecte en los sistemas de transporte y distribución deberá reunir las especificaciones dispuestas en la reglamentación respectiva.

Artículo 31

Los transportistas y distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar condiciones de operabilidad del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores.

Artículo 32

Las habilitaciones podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público, siempre que puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones a la rentabilidad establecida en el artículo 39 de esta Ley.

VIII –Limitaciones

Artículo 33

Los transportistas no podrán comprar ni vender gas, con excepción de:

  1. Las adquisiciones que puedan realizar para su propio consumo;

  2. El gas natural necesario para mantener en operabilidad los sistemas de transporte, cuyo volumen será determinado por el ente en cada caso.

Artículo 34

Ningún productor, almacenador, distribuidor, consumidor que contrate directamente con el productor, o grupo de ellos, ni empresa controlada o controlante de los mismos podrán tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19550 , en una sociedad habilitada como transportista.

Ningún productor o grupo de productores, ningún almacenador, ningún prestador habilitado como transportista o grupo de los mismos o empresa controlada por, o controlante de los mismos, podrán tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19550 , en una sociedad habilitada como distribuidora.

Asimismo ningún consumidor que contrate directamente con el productor, podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19550 , en una sociedad habilitada como distribuidora que corresponda a la zona geográfica de su consumo.

Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19550 , en las sociedades habilitadas como transportistas o distribuidoras.

En el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma que permite el presente artículo, los contratos que entre sociedades vinculadas que comprendan diferentes etapas en la industria del gas natural, deberán ser aprobados por el Ente Nacional Regulador del Gas . Este sólo podrá rechazarlos en caso de alejarse de contratos similares entre sociedades no vinculadas, perjudicando el interés de los respectivos consumidores.

Artículo 35

Los productores que tengan el derecho de obtener una concesión de transporte de sus propios hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 28 de la ley 17319 y 9º del decreto 1589/89 , no quedan comprendidos en las.

limitaciones establecidas en el artículo 16 de esta Ley y en el presente título, salvo la dispuesta por el artículo 34, párrafo segundo. A dichos productores les serán aplicables, sin embargo, las demás disposiciones que esta Ley establece para transportistas o distribuidores, según el caso.

Artículo 36

A los fines de este título, el capital de las sociedades que se dediquen al transporte y distribución de gas natural deberá estar representado por acciones nominativas no endosables o escriturales.

IX –Tarifas

Artículo 37 La tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma de:
  1. Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;

  2. Tarifa de transporte;

  3. Tarifa de distribución.

Artículo 38

Los servicios prestados por los transportistas distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios:

  1. Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo;

  2. Deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el ente califique como relevante;

  3. El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en

    vigencia de esta Ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente considere equivalentes;

  4. Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento.

Artículo 39

A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán contemplar:

  1. Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable;

  2. Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios.

Artículo 40

Los pliegos de condiciones por los cuales se liciten habilitaciones de transporte y distribución o las acciones de las sociedades habilitadas como transportistas y distribuidoras incluirán, como un anexo, el texto de las respectivas habilitaciones y éstas, a su vez, contendrán un cuadro tarifario que fijará las tarifas máximas que corresponden a cada tipo de servicio ofrecido las que serán determinadas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la presente Ley.

Artículo 41

En el curso de la habilitación las tarifas se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones. La metodología reflejará cualquier cambio en los impuestos sobre las tarifas.

Los transportistas y distribuidores podrán reducir total o parcialmente la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso podrán dejar de recuperar sus costos.

En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores.

Artículo 42

Cada cinco (5) años el Ente Nacional Regulador del Gas revisará el sistema de ajuste de tarifas. Dicha revisión deberá ser efectuada de conformidad con lo establecido por los artículos 38 y 39 y fijará nuevas tarifas máximas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la presente Ley.

Artículo 43

Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que tales diferencias resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que pueda aprobar el Ente Nacional Regulador del Gas .

Artículo 44

Con sujeción a la reglamentación que dicte el Ente Nacional Regulador del Gas , los transportistas y distribuidores deberán registrar ante este último los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, respetando los cuadros máximos autorizados indicando las tarifas, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus consumidores y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios una vez registrados, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los consumidores.

Artículo 45

A efectos de facilitar el control, y transparencia en la regulación del transporte y la distribución, que permita la aplicación de una adecuada política tarifaria, el ente fijará las normas a las que deberán ajustarse los prestadores de estos servicios, en sus registros de costos y/o contables a fin de identificar la incidencia de la marcha del negocio, la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas, los criterios de amortización, la apropiación de los costos por.

actividad, zona y tipo de consumidores y todo otro aspecto que el Ente Nacional Regulador del Gas estime necesario para una regulación adecuada al carácter de interés general de las actividades que se desarrollen.

En los pliegos de bases para el otorgamiento de cada una de las habilitaciones y para la adjudicación de las acciones de las sociedades habilitadas a que se refiere esta Ley, la autoridad de aplicación deberá establecer los criterios utilizados para determinar la estructura de costos con que fueron fijadas las tarifas respectivas.

Artículo 46

Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas.

Recibida la solicitud de modificación, el ente deberá resolver en el plazo de sesenta

(60) días previa convocatoria a audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los primeros quince (15) días de la recepción de la citada solicitud.

Artículo 47

Cuando el Ente Nacional Regulador del Gas considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncias de particulares, que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un transportista o distribuidor es inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor y la hará pública convocando a tal efecto a una audiencia pública dentro de los primeros quince (15) días. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo 46 de esta Ley.

Artículo 48

Sin perjuicio que el cálculo de tarifas debe efectuarse de acuerdo a la metodología indicada en los artículos 38 y 39, el Poder Ejecutivo nacional propondrá al Congreso nacional otorgar subsidios, los que deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto nacional.

Artículo 49

Los consumidores que hagan uso del derecho de adquirir el gas directamente según lo prescripto en el artículo 13 de la presente Ley y que utilicen instalaciones del distribuidor deberán abonar la tarifa de distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar un acuerdo entre las partes en los términos del artículo 41, segundo y tercer párrafo de esta Ley. Dicha obligatoriedad no rige para quienes no utilicen las instalaciones del distribuidor. Los consumidores que contraten directamente con el productor podrán construir, a su exclusivo costo, sus propios ramales de alimentación para satisfacer sus necesidades de consumo.

X – Ente Nacional Regulador del Gas

Artículo 50

Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos , el Ente Nacional Regulador del Gas que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de esta Ley. A los efectos de una adecuada descentralización del mismo, en cada área de distribución deberá preverse una estructura mínima pero suficiente para tratar la relación entre las empresas distribuidoras y los usuarios de dicha área. Dicha delegación del Ente Nacional Regulador del Gas se constituirá con la participación de representantes de las provincias que correspondan al área en cuestión.

Artículo 51

El Ente Nacional Regulador del Gas gozará de autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquieran en el futuro por cualquier título.

Artículo 52 El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades:
  1. Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación;

  2. Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido;

  3. Dictar reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y distribuidores establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al ente informes periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos planes y procedimientos;

  4. Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles;

  5. Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores y, controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes habilitaciones y con las disposiciones de esta Ley;

  6. Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos;

  7. Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;

  8. Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de habilitaciones de transporte y distribución de gas natural mediante licitación pública;

  9. Asistir al Poder Ejecutivo nacional en las convocatorias a licitación pública y suscribir los contratos de concesión y determinar las condiciones de las demás habilitaciones ad referendum del mismo;

  10. Propiciar ante el Poder Ejecutivo nacional cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones;

  11. Autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos aplicables, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente Ley;

  12. Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta Ley;

  13. Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural, incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de productores, transportistas distribuidores y consumidores previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pública;

  14. Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los términos de las habilitaciones;

    ñ) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;

  15. Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos términos de las habilitaciones, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la

    confidencialidad de información que pueda corresponder de acuerdo a lo

    dispuesto por la presente Ley;

  16. Publicar información y asesorar a los sujetos de la industria del gas natural, siempre que con ello no perjudique indebidamente los derechos de terceros;

  17. Aplicar las sanciones previstas en la ley 17319 , en la presente Ley y en sus reglamentaciones y en los términos de las habilitaciones, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;

  18. Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;

  19. Someter anualmente al Poder Ejecutivo nacional y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los consumidores y el desarrollo de la industria del gas natural;

  20. Ejercer, con respecto a los sujetos de esta Ley todas las facultades que la ley 17319 otorga a su "autoridad de aplicación";

  21. Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente Ley;

  22. Aprobar su estructura orgánica;

  23. Delegar progresivamente en los gobiernos provinciales el ejercicio de aquellas funciones que considere compatibles con su competencia;

  24. En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación.

Artículo 53

El Ente Nacional Regulador del Gas será dirigido y administrado por un directorio de cinco miembros, uno de los cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los restantes los vocales, designados todos ellos por el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 54

Los miembros del directorio del Ente Nacional Regulador del Gas , serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo nacional. Durarán un período de cinco.

(5) años en sus cargos, el que podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en forma escalonada cada año.

Artículo 55

Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.

Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados. Dicha comisión deberá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.

Artículo 56

Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas de consumidores que contraten directamente con el productor, de productores, de acondicionamiento, de transporte, de comercialización, de distribución de gas y de almacenamiento.

Artículo 57

El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del Ente Nacional Regulador del Gas y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente.

Artículo 58

El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo reemplace y sus.

resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 59 Serán funciones del directorio:
  1. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente;

  2. Dictar el reglamento interno del cuerpo;

  3. Asesorar al Poder Ejecutivo nacional en todas las materias de competencia

    del Ente;

  4. Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;

  5. Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a aprobación del Poder Ejecutivo nacional para su inclusión en el proyecto de ley nacional de presupuesto del ejercicio correspondiente;

  6. Confeccionar anualmente su memoria y balance;

  7. Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley;

  8. En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente Ley.

Artículo 60

El Ente Nacional Regulador del Gas se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal de regirán por la Ley de Contrato de Trabajo no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.

Artículo 61

El Ente Nacional Regulador del Gas confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes.

al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será publicado, previamente a su elevación por el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 62

Los recursos del Ente Nacional Regulador del Gas se formarán con los siguientes ingresos:

  1. La tasa de inspección y control creada por el artículo 63;

  2. Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo

    cualquier título que reciba;

  3. Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud

    de las leyes y reglamentaciones aplicables;

  4. El producido de las multas y decomisos;

  5. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

Artículo 63

Almacenadores, transportistas, comercializadores y distribuidores abonarán anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el Ente en su presupuesto.

Artículo 64

La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales.

XI - Procedimientos y Control Jurisdiccional

Artículo 65

En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, el Ente Nacional Regulador del Gas se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las regulaciones dispuestas expresamente en la presente Ley.

Artículo 66

Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta Ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con.

motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidos en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente.

Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los quince (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la cámara dentro de los cinco (5) días contados desde la interposición del recurso y ésta dará traslado por quince (15) días a la otra parte.

Artículo 67

Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ente considerase que cualquier acto de un sujeto de la industria es violatorio de la presente Ley, de las reglamentaciones dictadas por el ente o de los términos de una habilitación, el ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.

Artículo 68

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, Ente Nacional Regulador del Gas , deberá convocar y realizar una audiencia pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:

  1. La conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios de transporte y distribución de gas natural;

  2. Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.

Artículo 69

Si el Ente Nacional Regulador del Gas o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de sus atribuciones.

conferidas por la presente Ley y su reglamentación, o en caso de que los mismos no cumplan con las funciones y obligaciones a su cargo cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones, podrá ejercitar ante el ente o la justicia federal según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la presente Ley.

Artículo 70

Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

XII - Contravenciones y Sanciones

Artículo 71

Las violaciones o incumplimientos de la presente Ley y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no prestadores serán sancionados con:

  1. Multa entre cien pesos ($ 100) y cien mil pesos ($ 100.000) , valores estos que el ente tendrá facultades de modificar de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley;

  2. Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;

  3. Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizadas por el ente.

Artículo 72

En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, Ente Nacional Regulador del Gas estará facultado para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las.

correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda.

Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de acción pública deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar.

Artículo 73

El Ente Nacional Regulador del Gas dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo, debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.

Las sanciones aplicadas por el ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

CAPÍTULO II Artículos 74 a 77

Privatización de gas del estado

Sociedad del estado

Artículo 74

En los casos de concesiones, los respectivos contratos deberán contemplar que, a su extinción, el concesionario deberá devolver al Estado un sistema en plena operación y con la incorporación de los adelantos tecnológicos que eviten su obsolescencia y las mejoras que haya incorporado.

Artículo 75

A los fines de la aplicación de la presente Ley la autoridad de aplicación podrá determinar, para cada caso, los criterios de valuación. A tal efecto podrá tenerse en cuenta la rentabilidad, la obsolescencia o la sobreinversión.

Artículo 76

El régimen del Programa de Propiedad Participada y bonos de participación correspondiente a los empleados de las unidades a privatizar de Gas.

del Estado Sociedad del Estado se instrumentará conforme a lo dispuesto en la ley 23696 y las normas reglamentarias aplicables.

Artículo 77

Cuando en esta Ley se atribuyan facultades al Poder Ejecutivo nacional se entiende que los actos que como consecuencia se dicten deben contar con la previa intervención de la autoridad de aplicación del proceso de privatización.

CAPÍTULO III Artículo 78

La transición

Artículo 78

Del resultado de la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado , el diez por ciento (10%) del canon obtenido cuando se trate de la concesión de bienes o zonas será destinado y transferido automáticamente a las provincias y a la ciudad Autónoma de Buenos Aires de la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a los índices de coparticipación y el cincuenta por ciento (50%) restante de acuerdo a un índice a ser elaborado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que tome en cuenta la relación inversamente proporcional a la temperatura media invernal promedio de cada provincia según registros del Instituto Meteorológico Nacional.

El treinta por ciento (30%) del canon obtenido quedarán afectadas al régimen nacional de previsión social, de acuerdo con el artículo 31 de la ley 23966 y el decreto 437/92 .

CAPÍTULO IV
Disposiciones transitorias Artículos 79 a 82
Artículo 79

El Poder Ejecutivo nacional en el respectivo acto de ejecución deberá determinar, y podrá dejar sin efecto, los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaran de normas legales, cuyo.

mantenimiento obste al proceso de privatización y al plan de reestructuración que se aprueba por esta Ley.

CAPÍTULO V Artículos 80 a 82

De las disposiciones complementarias

Artículo 80

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a quienes resulten adjudicatarios de habilitaciones de transporte o de distribución, como consecuencia del proceso de privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado .

Artículo 81 La presente Ley es de orden público

Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

Artículo 82

En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esta Ley.

LEY X-1802

(Antes Ley 24076)

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