Decreto 1738/1992

Fecha de disposición28 Septiembre 1992
Fecha de publicación28 Septiembre 1992
SecciónDecretos
Número de Gaceta27481

Dto. 1738/92 - INFOLEG GAS NATURAL

Decreto 1738/92

Apruébase la "Reglamentación de la Ley N° 24.076", que regula la actividad de transporte y distribución de gas natural como servicio público nacional.

Bs. As., 18/9/92

VISTO la Ley Nº 24.076, por la que se regula la actividad de transporte y distribución de gas natural como Servicio Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar los preceptos contenidos en dicha ley a los fines de su inmediata aplicación y de su conocimiento por los interesados en participar en el proceso de privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que los intereses económicos, sociales y ambientales de la Nación y sus habitantes en el largo plazo son plenamente compatibles con el incremento de la utilización del gas natural, por ser éste una fuente de energía preferible para la preservación del medio ambiente y relativamente abundante en el territorio de la Nación.

Que tal incremento en el consumo de gas natural debe ser acompañado por medidas que estimulen la máxima eficiencia en la utilización de los recursos destinados a su transporte y distribución, evitando practicas que desperdicien el gas natural o perjudiquen el medio ambiente, y desalentando aquéllas innecesariamente onerosas cuando otras fuentes de energía más apropiadas se encuentren disponibles.

Que la mejor asignación de recursos a largo plazo se logra mediante la estructuración de mercados en los que el acceso de los oferentes y demandantes resulte lo más amplio posible, dando lugar al juego dinámico de la competencia entre el mayor número de participantes.

Que la necesidad de mantener una oferta sostenida en el largo plazo del servicio público en condiciones de seguridad y calidad comparables a países de características similares se asocia con una política tarifaria que incentiva la operación eficiente de los prestadores de servicio.

Que los subsidios o privilegios que el Estado decida otorgar a determinadas personas o regiones por razones de interés general deberán ser explícitos, estar limitados en el tiempo y contar con los recursos correspondientes en la ley de presupuesto de la Nación, sin que su costo afecte el buen funcionamiento de la industria del gas natural.

Que el nuevo marco jurídico vigente a partir de la ley Nº 24.076 y la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado exige otorgar plazos y condiciones para adecuar al mismo las situaciones jurídicas preexistentes.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las facultades que le competen por el Artículo 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 24.076", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2°

Deróganse a partir del 1º de enero de 1993 todas las normas referidas a la fijación de precios contrarias a las disposiciones de la Ley 24.076 y su reglamentación.

Art. 3°

A partir del comienzo de operaciones de las sociedades creadas por el Decreto 1189 del 10 de julio de 1992, las normas del Decreto 44 del 7 de enero de 1991 dejarán de ser aplicables al transporte y distribución de gas regulados por el Anexo I del presente decreto.

Art. 4°

Todos los subsidios referentes al precio del gas natural otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto quedan derogados a partir del 1 de enero de 1993.

Art. 5°

El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6°

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. - Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.076

CAPITULO I MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD Artículos 1 a 71

I - Objeto

ARTICULO 1°

A los efectos de la reglamentación de la Ley N° 24.076:

(1) Se aplicarán las siguientes definiciones:

"Activos Esenciales": significa (i) aquella parte de los Activos, y (ii) todas las ampliaciones, agregados, mejoras, reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los Activos durante el término de la Licencia, en ambos casos en la medida en que sean indispensables para prestar el Servicio Licenciado.

"Almacenaje": significa la actividad de mantener Gas en instalaciones, subterráneas o no, durante un período de tiempo, e incluye la inyección, depósito y retiro del Gas y, en su caso, la licuefacción y regasificación del Gas.

"Captación": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Captación.

"Cargador": significa aquél que contrata un servicio de Transporte ya sea como usuario, productor, distribuidor, almacenador o comercializador.

"Distribución": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Distribución.

"Distribuidor": Significa el prestador del servicio de Distribución.

"Dolar": Es la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

"Ente": significa el Ente Nacional Regulador del Gas o, hasta la fecha prevista en el artículo 90 de este Reglamento, la Secretaría.

"Fecha de Comienzo de Operaciones": significa la fecha en la cual las sociedades licenciatarias creadas por el Decreto 1189/92 comienzan a operar los Sistemas de Transporte y de Distribución o, en caso de ocurrir ello en diversas fechas, aquéllas de tales fechas que determine el Ente.

"Gas": significa gas natural procesado o sin procesar, gas natural líquido vaporizado, gas sintético o cualquier mezcla de estos gases en estado gaseoso, y que consistan primordialmente en metano.

"Gas del Estado": significa Gas del Estado Sociedad del Estado.

"Ley": significa la Ley Nº 24.076.

"Ministerio": significa el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación o el órgano que lo reemplace en sus funciones y potestades.

"Período de Transición": significa el período previsto en el Artículo 83 de la Ley, incluyendo, en su caso, la prórroga allí prevista.

"Pliego": significa el pliego de bases y condiciones de la licitación pública internacional Nº 33-0150 para la privatización de Gas del Estado aprobado por la Resolución MEOSP 874/92 y sus modificatorias.

"Poder Ejecutivo": significa el Poder Ejecutivo Nacional.

"Prestador": significa el Transportista o Distribuidor.

"Reglamentación": significa el presente Anexo.

"Reglamento del Servicio": significa las reglas y condiciones de prestación del servicio de Transporte o de Distribución que obren como anexo de cada habilitación.

"Secretaría": significa la Secretaría de Energía o el órgano que la reemplace en sus funciones y potestades.

"Servicio No Interrumpible": tendrá el significado indicado en el Reglamento del Servicio.

"Sistema de Captación" significa:

  1. en el caso de tuberías existentes a la fecha de sanción de la Ley, las tuberías existentes entre un punto de producción de Gas y un punto de ingreso a un Sistema de Transporte;

  2. en el caso de tuberías construidas después de la fecha de sanción de la Ley (i) un sistema de tuberías utilizado para el movimiento de Gas desde el punto de producción del Gas hasta su ingreso a un Sistema de Transporte, o entre puntos intermedios, siempre que su longitud no supere los CINCUENTA (50) kilómetros y su diámetro las DOCE (12) pulgadas, o (ii) un sistema de tuberías declarado "Sistema de Captación" por el Ente a los efectos de la ley.

    "Sistema de Distribución": significa uno de los sistemas de gasoductos y redes para el movimiento de Gas desde un Sistema de Transporte hasta los usuarios o consumidores finales, descriptos en el Anexo D del Pliego.

    "Sistema de Transporte": significa un sistema de gasoductos, primordialmente de alta presión, que:

  3. en el caso de gasoductos construidos antes de la sanción de la Ley, integran el sistema de gasoductos de la Transportadora de Gas del Sur S.A. o de la Transportadora de Gas del Norte S.A., según se los describe en el Anexo D del Pliego, o son operados en virtud de una concesión de transporte otorgada de acuerdo con la Ley Nº 17.319;

  4. en el caso de gasoductos construidos después de la sanción de la Ley, (i) exceden en longitud CINCUENTA (50) kilómetros o en diámetro las DOCE (12) pulgadas y no han sido declarados, a los efectos de la ley, integrantes de un Sistema de Captación por el Ente, o (ii) han sido declarados integrantes de un Sistema de Transporte por el Ente.

    "Subdistribuidor": significa la persona física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha sido declarado Subdistrubuidor por el Ente ya sea por encontrarse operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley, o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor de la zona en que opera.

    "Transporte": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Transporte.

    "Transportista": significa el prestador del servicio de Transporte.

    "Tratamiento": significa la deshidratación y remoción de impurezas del Gas y demás pasos necesarios para poner al Gas en condiciones de ser transportado.

    (2) Los plazos de días previstos en la Ley y el Reglamento se computarán en días corridos salvo que se indique expresamente lo contrario o cuya duración no exceda de QUINCE (15) días.

    (3) El servicio público de Transporte y de Distribución de Gas está sujeto a la jurisdicción nacional en todo el territorio de la República.

    II - Política General

ARTICULO 2°

El Ente deberá atender al cumplimiento de los objetivos previstos por el Artículo 2º...

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