Resolución 584/1998

Fecha de disposición30 Marzo 1998
Fecha de publicación30 Marzo 1998
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28867

Resolución 584/98 del 13/03/98 Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 584/98 Establécese el procedimiento y fíjanse los parámetros que tendrá en cuenta la Autoridad Regulatoria para determinar el valor provisorio de las servidumbre de gasoducto, conforme a lo ordenado por el artículo 22 de la Ley 24.076, para los casos en que no se haya arribado a un acuerdo entre el propietario y la Licenciataria correspondiente. Bs. As., 13/03/98 B. O.: 30/03/98. VISTO el Expediente Nº 3480 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1.992, el Decreto 2255 del 2 de diciembre de 1.992 que aprobó las Reglas Básicas de la Licencia y la Ley 17.319, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 24.076 establece en su Articulo 22 que los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los Artículos 66 y 67 de la Ley 17.319. Que asimismo el citado Artículo expresa que en caso de que los transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder deberán acudir al Ente quien, por el procedimiento oral y sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el monto provisorio a todos los efectos de la Ley de Expropiación. Que su Decreto reglamentario Nº 1738/92 determina en el Artículo 22 inciso (2) que el procedimiento previsto para la solución de diferencias será de aplicación a las nuevas servidumbres que autorice el Ente a partir de la vigencia de dicha Ley. Que conforme lo dispone el Artículo 22 inciso (4) del Decreto ut-supra enunciado, los propietarios u ocupantes por cualquier título de los inmuebles afectados tendrán derecho a ser indemnizados por los perjuicios que origine la constitución de las servidumbres, sin que en ningún caso puedan oponerse a su ocupación y/o constitución. Que en su párrafo siguiente indica que los propietarios u ocupantes no podrán oponerse a la ocupación de los inmuebles afectados a la servidumbre a los efectos de la construcción, uso y mantenimiento de las instalaciones utilizadas en el servicio público, siempre que el Prestador respectivo alcance satisfactoriamente, mediante caución juratoria prestada ante el Ente, los eventuales perjuicios. Que el Artículo 66 de la Ley Nº 17.319 acuerda a los permisionarios y concesionarios instituidos de conformidad con dicha norma los derechos emergentes del Artículo 48 y siguientes del Código de Minería. Que resulta en consecuencia necesario, establecer el procedimiento y fijar los parámetros que tendrá en cuenta esta Autoridad Regulatoria para determinar el valor provisorio de las servidumbres de gasoducto, conforme a lo ordenado por el artículo 22 de la Ley 24.076, para los casos en que no se haya arribado a un acuerdo entre el propietario y la Licenciataria correspondiente. Que a tal efecto, se considera pertinente fijar como base objetiva de referencia del canon la valuación fiscal de cada distrito, la que...

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