Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Octubre de 2018, expediente FMP 022098691/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “P.L.A. c/ ANSES s/IMPUGNACÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” Expte. N.. 22098691/2012“, procedentes del Juzgado Federal nro. 2 Secretaría nro. 5 de la ciudad de Mar del Plata. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J. y el Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN).-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 57/66.-

II) El decisorio cuestionado, dispone revocar la resolución atacada, hace parcialmente lugar a la demanda, ordena a la demandada a que en el plazo de 120 días hábiles dicte una nueva resolución conforme a lo establecido en sentencia y declara la inconstitu-

cionalidad del Decreto 460/99, imponiendo las costas en el orden causado de acuerdo con el art.

21 ley 24.463.-

III) La pieza recursiva presentada por la demandada obra agregada a fs. 69, cuyos fundamentos fueron expresados a fs. 77/82 y vta., los mismos se dirigen a cuestio-

nar la decisión del A. en cuanto reconoce a la causante como afiliada autónoma al SIJyP y declara la inconstitucionalidad del Dec. 460/99 haciendo lugar a la demanda, cita jurisprudencia del más Alto Tribunal a fin de fundamentar su postura.-

Por su parte, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 70 y vta., cuyos fundamentos se agregan a fs. 75/76 y vta., se agravia la impetrante de la omisión en la mención expresa en sentencia respecto de la fecha inicial de pago a partir de la cual se debe abonar la prestación. Sostiene que ello es fundamental toda vez que, según su decir, la demandada no habría opuesto la excepción de prescripción, manifiesta en consecuencia que la Sra. S. falleció el día 24.01.2000, que ante lo dicho y por estricta observancia del art. 82 de la ley 18.037, debería liquidarse el beneficio desde el 25.01.2000.-

He de aclarar que ambas partes han hecho reserva del caso federal.-

Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15552952#217928994#20181003093011053 A fs. 87/94 la parte actora contesta los agravios expuestos por la demandada a los que remito en honor a la brevedad.-

Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el lla-

mamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 95, es que procedo a abocarme al cono-

cimiento de los aspectos contenciosos tal como ha quedado trabada la Litis.-

IV) Así resumidos los agravios, me adentraré en resolver los planteos en el siguiente orden a) La procedencia o no, de los beneficios emergentes de la ley 24.476 al caso de Autos, b) La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el Aquo en relación al Dec. 460/99 y c) la necesidad de establecer fecha inicial de pago a partir de la cual ANSeS debería –en caso de corresponder- abonar los haberes al requirente.-

  1. Analizaré entonces el pronunciamiento que califica como pro-

    cedente el requerimiento del actor procurando incorporar a la causante en el régimen de regulari-

    zación, previsto en la ley 24.476, y de ese modo obtener el beneficio de pensión directa.-

    Cabe poner de resalto que el fallecimiento de la Sra. S.M.E. se produjo –según consta en los registros de ANSeS obrantes en el exp. adm. 024-

    20-16248969-1-983-000001 - con fecha 24 de enero del año 2000 -, es decir bajo la vigencia de la ley 24.241 y con posterioridad a la sanción de la ley 24.476.-

    En primer lugar yendo al análisis del marco normativo en la que se halla centrado el caso en concreto, debo mencionar el art. 5 de la mencionada Ley 24.476 en su texto originario (que da comienzo al Capítulo II titulado “Régimen de regularización Voluntaria de la deuda”) en lo pertinente establece que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSeS, devengados hasta el 30/09/93 y tengan su origen en lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones(…) podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no (…)” (el subrayado me pertenece); precisando el art. 6 que “(…) los trabajadores autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 19 inc. c), 37 y 38 de la Ley 24.241 (…)”.-

    El art. 12 finalmente, facultaba al PEN a fijar una fecha límite para el ejercicio del derecho a regularizar deudas en el marco de lo dispuesto por el título anterior, como a delegar en la DGI el dictado de normas complementarias necesarias para la aplicación y control de la presente ley; habiendo precisado el Decreto 164/04 “Los trabajadores autónomos Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15552952#217928994#20181003093011053 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA incorporados al SIJP podrán regularizar la deuda que mantengan por aportes devengados hasta el 30/09/93 mediante el régimen previsto en el Capítulo II de la Ley 24.476”, aclarando que “Esta posibilidad tendrá carácter permanente” (el subrayado me pertenece).-

    Frente a ello, el Decreto 1454/05 (25/11/05) a fin de compatibilizar las pautas de determinación de deuda con el sistema instituido por las Leyes 25.585 y 25.994, asegurando a los trabajadores autónomos un procedimiento unívoco que permita regularizar la deuda existente al 30/09/93, en el 9no. párrafo de sus Considerandos expuso “Que de igual modo, resulta necesario reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al SIJP, a los fines de completar a la fecha del deceso los requisitos establecidos para las prestaciones a que refieren los incisos a), b), e) y f) del art. 17 de la Ley 24.241, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inc. d) de dicho artículo” (el subrayado me pertenece).-

    A tal fin, sustituyó el art. 8 de la Ley 24.476, estableciendo que “Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del art. 17 de la Ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo” (el subrayado también me pertenece).-

    Finalmente, el art. 9 (tras la sustitución del art. 3 del Decreto 1454/05)

    estableció que “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley 24.241”.-

    En ese contexto, cabe preguntarse si es válida la inclusión que efectuó

    el accionante en el Régimen de Regularización de Deudas previsto en el Capítulo II de la Ley 24.476 por el lapso de 4 años (períodos 01.01.1979 al 31.12.1979; del 01.04.1984 al 31.03.1987)

    de servicios autónomos del causante, que consideró necesario para acreditar su regularidad de aportes, y con ello, su derecho a pensión.-

    Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara...

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