Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2023, expediente CAF 014500/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa n° 14.500/2020.-

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “PONT, MAXIMILIANO ANDRÉS Y OTROS C/ MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

ARGENTINO S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE SEG .”, causa n°

14.500/2020, contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2023, el TRIBUNAL estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

I.-) Que los Sres. M.A.P., J.R.S. y L.L.F. y las Sras. B.B.S. y R.A.M. promovieron demanda contra el ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO ARGENTINO (en adelante:

EN), a efectos de que se recalculara la “Compensación por Cambio de Destino” y se ordenara a la demandada a abonar las diferencias salariales resultantes entre lo percibido y lo que por derecho les correspondía. Solicitaron que, para la base de cálculo, sean tenida en cuenta las remuneraciones de un “Teniente General”, ello, con más los suplementos creados por los DECRETOS NROS. 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008, 751/2009,

1305/2012 y modificatorios.

Asimismo, peticionaron que, a resultas de lo anterior, se les abonaran las diferencias retroactivas correspondientes hasta la fecha de pago, con más los intereses y costas correspondientes.

A su vez, sostuvieron que, por tratarse de una compensación no periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie era el de diez (10) años, previsto en los artículos 4023

del CÓDIGO CIVIL y arts. 2560 y 2537 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa n° 14.500/2020.-

II.-) Que, mediante la sentencia de fecha 2/02/2023, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar las diferencias devengas y adeudadas que resultaren de la reliquidación de las compensaciones percibidas a partir del 20/10/2015, en el haber mensual correspondiente al grado de “Teniente General”, incluyendo las sumas correspondientes a los suplementos creados por los DECRETOS NROS. 1104/2005, 1095/2006, 871/2007,

1053/2008, 751/20209 y 1305/2012, y sus ampliatorios y/o modificatorios.

Dispuso, además, que la cancelación de dichos créditos se regiría por lo dispuesto por el artículo 22 de la LEY N° 23.982, con intereses desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (confr. art. 10, DECRETO N° 941/1991) hasta su efectivo pago.

Por lo demás, con relación al plazo de prescripción dispuso que al tratarse de asignaciones de pago único, que requieren de un tratamiento y cómputo diferenciado, y en vista de que a la fecha de interposición de la demanda (20/10/2020) había transcurrido el plazo quinquenal establecido en el artículo 2560 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN, computado desde su entrada en vigor, al no estar acreditado en autos la existencia de otro acto idóneo para interrumpirla (cfr. art. 3986 del CÓDIGO CIVIL y art. 2546 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN), concluyó que ese era el plazo que resultaba de aplicación en la especie.

Por lo tanto, declaró prescripta la acción respecto de los gastos de traslado o del cambio de destino de los actores percibidos con anterioridad al 20/10/2015.

Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, en atención al carácter novedoso que atribuyó a la cuestión (conf. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

III.-) Que, disconforme con lo así decidido, la parte actora y el ESTADO NACIONAL

interpusieron recurso de apelación (ver presentaciones digitales agregadas al Sistema Informático Lex 100 con fecha 14/02/2023).

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa n° 14.500/2020.-

La parte actora expresó sus agravios con fecha 10/03/2023, los que fueron contestados por su contraria (ver presentación agregada al Sistema Informático Lex 100 con fecha 23/03/2023).

Asimismo, el ESTADO NACIONAL expresó agravios con el escrito agregado al Sistema Informático Lex 100 con fecha 23/038/2023. Dicha presentación, no recibió réplica de su contraria.

Por su parte, la actora se agravió del plazo de prescripción. Específicamente,

entendió que la pretensión de autos se afincaba en el cobro de sumas que no fueron percibidas en forma periódica, cobradas con anterioridad a la entrada en vigencia del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por ende, a su entender resultaba de aplicación lo normado por el artículo 4023, del CÓDIGO CIVIL, que establecía un plazo decenal por tratarse de una acción personal por deuda exigible.

En dicho sentido, citó jurisprudencia del fuero que consideró aplicable al caso.

A su turno, la parte demandada se agravió respecto del plazo de prescripción aplicado por el Sr. Juez de grado, bien que bajo un entendimiento opuesto al de su contraparte.

En este punto, el MINISTERIO DE DEFENSA refirió que la pretensión de la parte actora se fundaba en la incorporación de los suplementos que se devengan en forma periódica, razón por la cual, dedujo que resultaría de aplicación el plazo bienal, previsto por el artículo 2562, inciso c) del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Sostuvo que la compensación por cambio de destino en crisis fue abonada, motivo por el cual, no se estaría en presencia de una acción tendiente a pretender su cobro, por ende, el plazo de prescripción postulado por la actora no resultaba admisible para la resolución de estas actuaciones.

Agregó que, además, no debía soslayarse que los recibos de sueldos, de los cuales se desprendía la liquidación de la “Compensación por Cambio de Destino” de la parte Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa n° 14.500/2020.-

actora, importaban verdaderos actos administrativos, los cuales no habían sido oportunamente impugnados, es decir que devinieron en actos firmes.

En tal sentido, señaló que el recibo de haberes era un acto administrativo que exteriorizaba la voluntad de la administración sobre lo que correspondía cobrar un agente,

pago que había sido abonado conforme a derecho, por lo tanto, dicha decisión debió ser impugnada mediante los remedios recursivos previstos en la ley y reglamentación específica.

En función de lo expuesto, arguyó que la parte accionante, ante la falta de conformidad con la liquidación de la compensación, no había efectuado el pertinente reclamo. Por lo tanto, se entendían consentida y saldada la deuda que el EN pudo mantener.

Por otro lado, se agravió de la aplicación que el Sr. sentenciante de grado hizo de la doctrina sentada por nuestro MÁXIMO TRIBUNAL en el precedente “Sosa” (Fallos: 342:832).

Sobre el punto, sostuvo que la pretensión de autos permite concluir que la “Compensación por Cambio de Destino”, no tiene vinculación con el precedente del ALTO

TRIBUNAL antes citado.

En función de ello, destacó que su alcance no podía hacerse extensivo a estas actuaciones.

Agregó que lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en el fallo bajo análisis, importó reconocer el carácter “remunerativo” y “bonificable” de los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y “administración del material” creados por el DECRETO N° 1305/2012, pero en modo alguno podía interpretarse que tal decisión implicaba derogar la normativa vigente al momento de realizar las liquidaciones por las compensaciones en crisis.

Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal, en los términos del artículo 14 de la LEY N° 48.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa n° 14.500/2020.-

IV.-) Que, así reseñada y delimitada la cuestión recursiva, debo recordar que quienes ejercemos la magistratura no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del TRIBUNAL, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225;

278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).

V.-) Que, en primer término, corresponde indicar que, a fin de dar tratamiento a la cuestión aquí debatida, resulta conveniente repasar el marco normativo y reglamentario que rige la materia que subsiste en la controversia.

En primer término, corresponde señalar que el artículo 53 de la LEY N° 19.101

(“LEY PARA EL PERSONAL MILITAR”), en su texto conforme la LEY Nº 20.384 del 29/05/1973, establece que: “[e]l personal en actividad percibirá el sueldo, suplementos generales,

suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación, así

como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal (…). La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinen en la reglamentación respectiva, se denominará ‘haber mensual’. (…)”.

Por su parte, el artículo...

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