Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Febrero de 2016, expediente CAF 026048/2008/CA002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 26048/2008 PETROLERA ENTRE LOMAS SA c/ EN-AFIP DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, a los 11 días de febrero de 2016 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “PETROLERA ENTRE LOMAS SA C/ EN -AFIP- DG I- S/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, contra la sentencia de fs.

749/757, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, a fs. 749/757, el a quo rechazó la demanda promovida por PETROLERA ENTRE LOMAS S.A. contra el Fisco Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), con el objeto de que se le restituyese la suma de $ 9.248.955,90 que había abonado en concepto de “ahorro obligatorio” de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.549, debidamente actualizada y con más los intereses correspondientes.

    Para así resolver, señaló que mediante resolución del 4/8/93, el organismo fiscal había determinado de oficio el “ahorro obligatorio” de la ex Petrolera Pérez Companc S.A. Minera —actual Petrolera Entre Lomas S.A.— correspondiente a los períodos 1988 y 1989. Indicó que el Fisco había encuadrando el caso en el supuesto del art. 7º de la ley 23.549 conforme el cual la constitución extemporánea del “ahorro obligatorio”

    provocaba la pérdida del derecho a la restitución del 50% de la suma involucrada.

    Explicó que, tras haber sido recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación y esta Cámara, la resolución de la DGI supra mencionada había sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 4/5/00 (Fallos: 323:914). Manifestó que, como consecuencia de ello, la Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10763811#146801438#20160205130833133 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 26048/2008 PETROLERA ENTRE LOMAS SA c/ EN-AFIP DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA demandante se había acogido al plan de facilidades de pagos dispuesto por el decreto 93/00 y el 1/7/05 había solicitado el reintegro de las sumas abonadas en concepto de “ahorro obligatorio”.

    A continuación, el Tribunal estimó que, en primer lugar, correspondía definir si la sanción prevista por el art. 7º de la ley 23.549 resultaba aplicable a la accionante. Ello, en razón de que el art. 5º, inciso a, del decreto 93/00 establecía que la adhesión al plan de pagos importaba “la exención de las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes”.

    Al respecto sostuvo que la actora no podía pretender ser condonada de la sanción impuesta toda vez que ella se encontraba firme y el acogimiento al plan de facilidades de pago no había sido voluntario sino que tuvo por objeto cumplir con una sentencia judicial (esto es, el pronunciamiento de la CSJN del 4/5/00).

    En segundo lugar, evaluó si correspondía hacer lugar a la actualización de la suma reclamada. Sobre el particular, aseveró que la prohibición de reajustar valores y de cualquier otra forma de repotenciar deudas, es un acto reservado al Congreso Nacional y no cabe pronunciamiento judicial alguno tendiente a su determinación. Por su parte, señaló que la accionante había omitido probar de modo concreto y circunstanciado la confiscatoriedad de los montos abonados en concepto de “ahorro obligatorio”.

    En tercer lugar, analizó si el reintegro solicitado por la actora integra la “deuda pública” y, por lo tanto, se encuentra diferido conforme lo dispuesto en las resoluciones 73/02 y 158/03 del Ministerio de Economía, las leyes de presupuesto 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, 26.728 y 26.784 y el decreto 2054/10. Con relación a esta cuestión, resolvió que la obligación de restituir los montos reclamados forma parte de la deuda pública (conf. art. 57, inciso f de la ley 24.156), consolidada (conf. ley 25.344) y de pago diferido (conf. normativa supra reseñada).

    En cuarto lugar, rechazó el planteo de inconstitucionalidad relativo a las sucesivas leyes de presupuesto que, desde el 2005 a la fecha, Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10763811#146801438#20160205130833133 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 26048/2008 PETROLERA ENTRE LOMAS SA c/ EN-AFIP DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA suspendieron la devolución de los depósitos realizados en el marco de la ley 23.549. Ello por cuanto, entendió que dichas normas no se oponían en forma clara e indubitable a la Constitución Nacional.

    En quinto lugar, desestimó la pretensión de la actora de que se fijase un plazo para que se le restituyera la suma exigida. A tales fines, recordó el precedente del Alto Tribunal de Fallos: 328:690.

    Por último, impuso las costas a la accionante por no encontrar razones para apartarse del principio general de la derrota.

  2. ) Que, contra este pronunciamiento, a fs. 762 la actora interpuso recurso de apelación, que fue libremente concedido a fs. 763.

    Puestos los autos en la Oficina, a fs. 773/801 expresó agravios, que fueron contestados por su contraria a fs. 803/812.

  3. ) Que, la recurrente critica lo resuelto por el a quo con relación a: (i) la exigibilidad de la restitución reclamada y (ii) su monto.

    Respecto a la primera cuestión, sostiene que la suspensión del pago de los servicios de deuda pública originada antes del 31/12/01 no alcanza a la devolución de los importes correspondientes al “ahorro obligatorio” previsto por la ley 23.549. Ello en razón de que: (i) la obligación del Estado Nacional de restituir las sumas recibidas en virtud del régimen de “ahorro obligatorio” no puede ser subsumida en el concepto de deuda pública en general y (ii) de considerarse incluida, la suspensión de pagos sólo alcanza a aquellas deudas pasibles de ser incorporadas en el procedimiento de reestructuración de deuda dispuesto por Decreto 1735/2004, circunstancia que no ocurrió en su caso.

    Por su parte, aduce que la deuda en cuestión no se encuentra consolidada en los términos de la ley 25.344, ya que en el sub lite no habría un reconocimiento firme en sede administrativa o judicial de dicha acreencia en los términos exigidos por el art. 13 de la ley 25.344, el art. 1º

    de la ley 23.982 y el art. 5º del Anexo IV del Decreto 1116/2000 (reglamentario de la ley 25.344).

    Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10763811#146801438#20160205130833133 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 26048/2008 PETROLERA ENTRE LOMAS SA c/ EN-AFIP DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En subsidio y para el caso de que se considere aplicable la ley 25.344, la recurrente alega que terminó de pagar las sumas correspondientes al “ahorro obligatorio” el 22/6/01 y el régimen de consolidación en cuestión -en su formulación original- alcanzaba a las obligaciones anteriores al 31/12/00. La ley 25.725 (B.O. 10/01/03)

    modificó ficha fecha y la extendió al 31/12/01. En consecuencia, la obligación aquí involucrada sólo podría reputarse consolidada el 10/1/03 y, por ende, no sería una deuda contraída antes del 31/1/01, fecha de corte para el diferimiento aplicado por el a quo.

    Por lo demás, indica que el pronunciamiento en crisis omitió

    considerar que el art. 64 de la ley 25.827 estableció expresamente que las obligaciones alcanzadas por el régimen de consolidación de las leyes 25.344 ó 25.725 se cancelarían de todas formas, sin que el diferimiento fuera un obstáculo a tales fines.

    Sin perjuicio de todo ello, reitera el planteo de inconstitucionalidad de las sucesivas leyes de presupuesto que “han suspendido la devolución de los importes depositados en el marco de la ley 23.549, y de cualquier otra que, en lo sucesivo, sea dictada en igual tenor”

    porque importan una violación a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. Sobre el particular, afirma que no se condice con nuestra Carta Magna suspender “sine die el cumplimiento de las obligaciones del Estado Nacional (…) sin haberse ofrecido alternativa alguna como curso de acción, ni nada que se le parezca” obligándolo, así, a esperar ilimitadamente hasta que se finalice con la reestructuración de la totalidad de la deuda pública. En este sentido, sostiene que la Corte Suprema ha convalidado, en numerosas sentencias, los diferimientos de pago únicamente cuando fuese por un plazo determinado y se le hubiese ofrecido una alternativa al acreedor, requisitos que no se habrían cumplido.

    Con relación a la segunda cuestión, manifiesta que la quita del 50% dispuesta en virtud del art. 7º de la ley 23.549 es improcedente puesto que la moratoria establecida por el decreto 93/00, a la que se adhirió

    y cumplió, expresamente disponía la condonación de las sanciones que no Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10763811#146801438#20160205130833133 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 26048/2008 PETROLERA ENTRE LOMAS SA c/ EN-AFIP DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se encontrasen firmes al 27/1/00 (conf. art. 6º RG 793/2000), y en el caso, la quita, recién habría adquirido firmeza con el dictado del fallo del Máximo Tribunal el 4/5/00.

    Por último, reitera que la negativa a actualizar el monto reclamado implicaría un detracción de su patrimonio equivalente al 79% de las sumas oportunamente entregadas, situación que contraría a la más básica noción de equidad y justicia y el principio de no confiscatoriedad.

  4. ) Que, a los fines de resolver las cuestiones planteadas en estos autos, corresponde...

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