Decreto 93/2000

Fecha de disposición27 Enero 2000
Fecha de publicación27 Enero 2000
SecciónDecretos
Número de Gaceta29324

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES Ir al texto actualizado

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Decreto 93/00

Régimen de Consolidación de Tributos y de Recursos de la Seguridad Social. Exención de Intereses, Multas y Sanciones. Régimen de Facilidades de Pago. Disposiciones Generales.

Bs. As., 25/1/00

VISTO el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que circunstancias especiales acaecidas tanto en el plano internacional como en el mercado local, han afectado la capacidad financiera de los contribuyentes y responsables incidiendo negativamente en las posibilidades de los mismos para cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, situación ésta que resulta más significativa respecto de los pequeños y medianos contribuyentes.

Que razones de política fiscal y el carácter excepcional de la situación aconsejan facilitar la reinserción voluntaria de los sujetos aludidos en el sistema tributario vigente posibilitando la regularización de los mismos frente al Fisco.

Que para viabilizar la referida reinserción se estima conveniente disponer un régimen de consolidación de las respectivas deudas, acordando la exención de sanciones y la reducción de intereses, así como el otorgamiento de facilidades de pago.

Que atendiendo a la necesaria tutela del interés público, corresponde excluir de los beneficios que se conceden, a aquellos contra quienes se hubiere incoado denuncia o querella penal con fundamento en las leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, y por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I REGIMEN DE CONSOLIDACION DE TRIBUTOS Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículos 1 a 4
Artículo 1º

Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, así como los sujetos comprendidos en el "Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes" creado por la Ley Nº 24.977, podrán acogerse -por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de octubre de 1999 inclusive- al régimen de consolidación de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones, que se establece por el presente Decreto.

Art. 2º

Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este Decreto en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Art. 3º

Se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 1º los contribuyentes y responsables que -a la fecha que se establezca para el acogimiento- hayan sido:

  1. Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.

  2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ex SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la AFIP, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda.

  3. Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales.

Art. 4º

Es requisito esencial para acogerse al presente régimen, haber cumplido con el ingreso de las obligaciones vencidas entre el 1º de noviembre de 1999 y la fecha de acogimiento que establezca la AFIP, en su caso, incluyendo los correspondientes intereses resarcitorios.

TITULO II EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y SANCIONES Artículos 5 a 12
Art. 5º

Se establece, con alcance general, la exención:

  1. De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;

  2. De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el importe que exceda de aplicar la tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual, de tratarse de obligaciones sujetas a los mismos cuyo importe no supere en total la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) o del UNO CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILESIMOS POR CIENTO (1,333 %) mensual, cuando el aludido importe supere la mencionada suma, en ambos casos calculados conforme a las disposiciones en vigencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas, al 31 de octubre de 1999, inclusive.

Art. 6º

Exclúyense de la exención establecida en el artículo anterior a los siguientes conceptos:

  1. Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en reladón de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

  2. Los intereses y multas derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales y de las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos de trabajo.

Art. 7º

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de octubre de...

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