Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 037235/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 37.235/19

En Buenos Aires, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Durante, O.C. y otros c/EN – M° Seguridad – PSA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 7/11/22, la Sra. Magistrada de grado:

    i) por un lado, hizo lugar a la demanda entablada por el co-actor Sr.

    A.A.L. contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

    Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, “PSA”) y, en consecuencia, ordenó a la demandada a que incluya en su haber mensual,

    con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos que pudieran corresponderle en virtud de lo previsto en los decretos nros. 1590/06,

    861/07, 884/08 y 752/09, y a que le abone las diferencias retroactivas devengadas e impagas a calcular hasta el 1°/1/2010 (fecha de entrada en vigencia de los decretos 836/08 y 1190/09); y ii) de otro, acogió la acción promovida por el mencionado co-actor y por los Sres. C.E.Z. y O.C.D., también contra la PSA, ordenando a la accionada a que incluya en sus haberes mensuales, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, los suplementos y compensaciones establecidos en los decretos nros. 836/08 y 2140/13 (“Por Actividad Riesgosa”, “Por Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria”, “por Vivienda”, “por Racionamiento”, “por Zona” y “por Vestimenta”), según le corresponda a cada uno, con más las retroactividades devengadas desde los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo, de su desestimación o bien de la interposición de la demanda -según la circunstancia que se hubiera acreditado en estos autos- y hasta la fecha en que fueran derogados los suplementos.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    En ambos supuestos, aclaró que lo decidido lo era con los alcances y pautas allí establecidas “…y en los términos de la prescripción dispuesta en el Considerando XIV” (el destacado es propio).

    Asimismo, señaló que si las sumas adeudadas se encuentran consolidadas por aplicación de las leyes 25.344, 25.565 y 25.725, las mismas quedarán capitalizadas a la correspondiente fecha y se les aplicarán las disposiciones de la primera en su capítulo V; en cambio,

    respecto de los retroactivos excluidos de la normativa antes señalada,

    indicó que las diferencias salariales resultantes se regirán por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley N° 23.982, sumas que devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.,

    hasta su efectivo pago.

    Por lo demás, aclaró que, tal como anteriormente lo disponía el art.

    623 del Código Civil, el art. 770 del C.C.C.N. establece como regla general la prohibición de capitalizar los intereses, salvo que concurra alguna de las circunstancias de excepción allí enunciadas, por lo que no resulta procedente capitalizar mensualmente los intereses hasta su efectivo pago,

    sin que concurra ninguno de los supuestos legales de excepción, en tanto ello importaría la violación de una norma expresa de orden público que veda el anatocismo.

    Finalmente distribuyó las costas en el orden causado, atendiendo a la distribución que adoptara la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas” y “Borejko”, así como las Salas de esta Cámara (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña tanto de las posiciones de las partes como de la normativa aplicable, se expidió en primer término respecto de la pretensión del co-actor Sr. Lanza en lo relativo a las asignaciones previstas en los Decretos nros. 1590/06, 861/07, 884/08 y 752/09.

    Al respecto, tuvo en consideración las pautas dadas por el Máximo Tribunal según las cuales un suplemento, para ser considerado de naturaleza general, debe ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, carecer de limitación temporal y no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ello por la sola condición de militar.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 37.235/19

    Seguidamente, sostuvo que los decretos en cuestión son análogos en cuanto a su estructura y contenido a los decretos Nº 1104/2005,

    1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009 que rigen para el personal militar, con lo que resultan aplicables las conclusiones alcanzadas por la Corte Federal in re “Salas” y “Borejko”, oportunidades en las que se sostuvo que sostuvo que no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07,

    1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos habían tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad.

    Agregó que, conforme el art. 54 de la ley 19.101, cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo a lo establecido en ese capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos,

    con el concepto de ‘sueldo’, determinado por el art. 55, por lo que mal podía sostenerse que las sumas involucradas no resulten, también, bonificables.

    En consecuencia, reconoció el derecho que le asiste al co-actor Lanza a que se incorporen a su haber mensual los incrementos derivados de los suplementos, compensaciones y adicionales establecidos por los Decretos nros. 1590/06, 861/07, 884/08 y 752/09, hasta el 1°/1/2010, fecha en que entraran en vigencia los regímenes aprobados por los decretos 836/08 y 1190/09 para el personal policial y civil, respectivamente, de la PSA (el énfasis es propio).

    Decidido ello, pasó a adentrarse al estudio de lo atinente a los suplementos por “Exigencia de Servicio de Seguridad Aeroportuaria” y por “Actividad Riesgosa”, ambos creados con carácter “remunerativo” y “no bonificable”.

    Así las cosas, en cuanto al carácter “bonificable”, con invocación de un precedente del Máximo Tribunal advirtió que aquél es independiente del carácter “remunerativo”, y que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto “no bonificable; de modo que no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de la generalidad en su percepción, correspondiendo indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Por lo demás, también puso de relieve que, en el precedente “Franco” (Fallos 322:1868), se remarcó que “la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple,

    cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos”, entre otras consideraciones.

    En tal contexto, destacó que del informe producido por la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la P.S.A. en una causa que citó, se desprendía que el suplemento “por exigencia del servicio” es percibido por 4.197 agentes (esto es, casi el 80% del total del personal) y que el suplemento por “actividad riesgosa” es percibido por la totalidad del personal policial en actividad, excepto en los casos que el mismo perciba la bonificación por operaciones riesgosas, la cual es incompatible con el mencionado suplemento.

    En adición a lo anterior, apreció que, dada su significación (en tanto tales asignaciones constituyen una parte sustancial de la remuneración mensual, habitual y permanente de los accionantes), correspondía reconocerles carácter “bonificable” desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

    En cuanto a las compensaciones por “zona”, “vivienda”,

    vestimenta

    y por “racionamiento”, todas ellas creadas con carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, en primer lugar recordó que, conforme los lineamientos del Máximo Tribunal, para tomar en consideración a un suplemento en el cálculo del haber mensual, se requieren dos circunstancias especiales, a saber: (i) su otorgamiento por parte de la norma de creación a la totalidad del personal en actividad por el simple hecho de pertenecer a la institución sin que sea necesario cumplir con circunstancia específica alguna para su obtención; y (ii) en el caso de que no surja de su texto el tenor general, la demostración de modo inequívoco de que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado –o de todos los grados- lo percibe.

    En tal contexto, sostuvo que del referido informe obrante en el expte. 54757/18, caratulado “F., M.A. c/EN- Mº Seguridad -

    PSA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG” la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la P.S.A. oportunamente informó que tales Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

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