Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 21 de Marzo de 2023, expediente FRE 011002231/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002231/2008

O.J.C. Y OTRO c/ PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 21 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OJEDA, J.C. Y OTRO C/ PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” Expediente N°

11002231/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Que el 02/06/2020 la Jueza aquo hizo lugar parcialmente a la demanda

promovida por los actores. Condenó a la Prefectura Naval Argentina que incorpore al rubro

sueldo

que les correspondería percibir –de encontrarse en actividad como remunerativos y

bonificables los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los

Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a partir del 01/07/05 y hasta el

31/07/12. A partir del 01/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1307/12, que les hubiera

correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que detentaban a la fecha de los

pases a retiro, con carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar la base de

cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a tasa pasiva

mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Hizo saber que resulta aplicable

el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que

se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen

debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazo la

demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en

cuanto a la incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos

2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación

de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS conforme los

considerandos. Impuso costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de

honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la

presente, practique planilla.

2) Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpone recurso de

apelación (08/06/2020) expresando agravios el 31/05/2021, que pueden sintetizarse de la

siguiente manera:

el Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal en actividad que cumplían

determinadas funciones o destinos, por lo que el mismo decreto establecía que “no tienen

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

carácter general sino más bien son particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad

del personal que revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían determinadas

funciones, ni tampoco su extensión al personal en situación de retiro.

señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos suplementos particulares, realizando

un análisis de cada uno de ellos, reafirmando el carácter particular con que fueron creados.

advierte que su parte se allanó a las pretensiones de la parte actora respecto de los demás

decretos dictados con posterioridad al mencionado 2769/93, pero dejó expresamente salvada la

cuestión respecto del mismo.

se agravia además porque el resolutorio dictado ordena incorporar al rubro sueldo las sumas

correspondientes a los decretos derogados por el decreto 1307/12, lo que considera es un error,

toda vez –sostiene resulta imposible incorporarlos a los sueldos de los actores en forma

retroactiva. Destaca que una cuestión distinta seria que la sentencia ordene liquidar las

diferencias retroactivas que pudieran corresponder a los actores desde el 01 de julio de 2005

hasta el 31 de julio de 2012.

remarca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en "Bovari de D." y "V., O.

del 4 de mayo 2000, que establecieron que los suplementos no fueron otorgados ni aplicados con

carácter generalizado y no tienen carácter remunerativo ni bonificable, resultando de tipo

particular y con un alcance temporal. Que sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o

conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, el Poder Ejecutivo ha procurado

compensar ciertos gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y

determinadas circunstancias específicas que debe cumplir.

cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y “BOREJKO, CARLOS”, los cuales no

hicieron lugar a los beneficios instituidos por el Dto. 2769/93 en sus coeficientes originales y a

la Resolución 1459/93 Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad y confirmó el

carácter de suplementos particulares para actividad (sic).

agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos 1305/12 y 1307/12, y receptando la

jurisprudencia de CSJN en “Z. ha desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a

la pretensión de los actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida cautelar como

esta causa, perdiendo vigencia la orden dictada por el Magistrado como su mantenimiento en el

tiempo.

manifiesta respecto del rechazo de la excepción de prescripción opuesta cuando de

conformidad al art. 2562 inc. c y concordantes del CCyC,–dice se encuentra prescripto el

derecho de reclamar toda suma de dinero devengada con antelación a los dos años previos a la

iniciación de la demanda.

alega que la sentencia dictada por el aquo lo agravia toda vez que los suplementos creados por

el decreto 1307/12 no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un

alcance temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados,

es decir, solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

circunstancias fácticas establecidas en la norma. Tan es así –dice que su percepción es

transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los

servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el

marco de los rubros de actividad de que se trate.

señala que el aquo incurre en un error al considerar que los suplementos particulares creados

por el Dto. 1307/12 fueron previstos para la totalidad del personal en actividad, teniendo en

cuenta “un informe producido por el Jefe de Departamento de Liquidaciones de Sentencias

Judiciales en las actuaciones “E.O.H. y otros c/ENM° Seguridad – GN s/Personal

Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” concluyendo que la sentencia resulta un acto

jurisdiccional infundado, arbitrario y que afecta su derecho de defensa.

aduce que la prueba que esgrime la sentencia en crisis, no sólo se refiere al personal con estado

policial de la gendarmería nacional, sino que en el fallo “Cabrera” (Expte. N° 37.493/13) en

trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 6 se habría determinado que los

suplementos revisten naturaleza particular, tienen alcance limitado y solamente son percibidos

por aquel personal que reúne las condiciones establecidas en la norma. Alega también que en

virtud de lo dispuesto por el art. 333 del CPCCN no puede admitirse como válida –en las

presentes actuaciones la prueba rendida en otro juicio, habida cuenta que dicho extremo

afectaría el derecho de defensa consagrado constitucionalmente.

critica que el sentenciante, otorgue carácter general a los suplementos creados por el Decreto

1307/12, el cual –dice creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos

particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –según el caso por el

ejercicio de actividades específicas de su función.

indica que mediante el art. 2 del Dto. 1307/2012 se crearon suplementos particulares

(Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento

por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del

Servicio).

remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los adicionales transitorios

creados por los Dtos. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08

y 752/09.

aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se efectivizó incorporando al mismo

el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “Salas” y según parámetros fijados en

Z.

por el mismo Alto Tribunal.

manifiesta que el referido decreto establece las condiciones que debe reunir el personal en

actividad a fin de hacerse acreedor de los suplementos particulares previstos en el mismo,

transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por

Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y

Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

considera que, por sus características, se trata de suplementos que sólo son percibidos por

quienes cumplen con los requisitos específicos que determina el mismo y además son

transitorios.

reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que se encuentran

condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades

directas en la conducción del personal, o a la designación de una función inherente a la

conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al cumplimiento de

tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada...

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