OJEDA JUAN CARLOS Y OTRO c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | FRE 011002231/2008/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002231/2008
O.J.C. Y OTRO c/ PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 21 de marzo de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “OJEDA, J.C. Y OTRO C/ PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” Expediente N°
11002231/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) Que el 02/06/2020 la Jueza aquo hizo lugar parcialmente a la demanda
promovida por los actores. Condenó a la Prefectura Naval Argentina que incorpore al rubro
sueldo
que les correspondería percibir –de encontrarse en actividad como remunerativos y
bonificables los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los
Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a partir del 01/07/05 y hasta el
31/07/12. A partir del 01/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1307/12, que les hubiera
correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que detentaban a la fecha de los
pases a retiro, con carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar la base de
cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a tasa pasiva
mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Hizo saber que resulta aplicable
el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que
se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen
debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazo la
demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en
cuanto a la incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos
2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación
de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS conforme los
considerandos. Impuso costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de
honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la
presente, practique planilla.
2) Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpone recurso de
apelación (08/06/2020) expresando agravios el 31/05/2021, que pueden sintetizarse de la
siguiente manera:
el Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal en actividad que cumplían
determinadas funciones o destinos, por lo que el mismo decreto establecía que “no tienen
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
carácter general sino más bien son particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad
del personal que revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían determinadas
funciones, ni tampoco su extensión al personal en situación de retiro.
señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos suplementos particulares, realizando
un análisis de cada uno de ellos, reafirmando el carácter particular con que fueron creados.
advierte que su parte se allanó a las pretensiones de la parte actora respecto de los demás
decretos dictados con posterioridad al mencionado 2769/93, pero dejó expresamente salvada la
cuestión respecto del mismo.
se agravia además porque el resolutorio dictado ordena incorporar al rubro sueldo las sumas
correspondientes a los decretos derogados por el decreto 1307/12, lo que considera es un error,
toda vez –sostiene resulta imposible incorporarlos a los sueldos de los actores en forma
retroactiva. Destaca que una cuestión distinta seria que la sentencia ordene liquidar las
diferencias retroactivas que pudieran corresponder a los actores desde el 01 de julio de 2005
hasta el 31 de julio de 2012.
remarca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en "Bovari de D." y "V., O.
del 4 de mayo 2000, que establecieron que los suplementos no fueron otorgados ni aplicados con
carácter generalizado y no tienen carácter remunerativo ni bonificable, resultando de tipo
particular y con un alcance temporal. Que sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o
conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, el Poder Ejecutivo ha procurado
compensar ciertos gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y
determinadas circunstancias específicas que debe cumplir.
cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y “BOREJKO, CARLOS”, los cuales no
hicieron lugar a los beneficios instituidos por el Dto. 2769/93 en sus coeficientes originales y a
la Resolución 1459/93 Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad y confirmó el
carácter de suplementos particulares para actividad (sic).
agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos 1305/12 y 1307/12, y receptando la
jurisprudencia de CSJN en “Z. ha desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a
la pretensión de los actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida cautelar como
esta causa, perdiendo vigencia la orden dictada por el Magistrado como su mantenimiento en el
tiempo.
manifiesta respecto del rechazo de la excepción de prescripción opuesta cuando de
conformidad al art. 2562 inc. c y concordantes del CCyC,–dice se encuentra prescripto el
derecho de reclamar toda suma de dinero devengada con antelación a los dos años previos a la
iniciación de la demanda.
alega que la sentencia dictada por el aquo lo agravia toda vez que los suplementos creados por
el decreto 1307/12 no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un
alcance temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados,
es decir, solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
circunstancias fácticas establecidas en la norma. Tan es así –dice que su percepción es
transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los
servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el
marco de los rubros de actividad de que se trate.
señala que el aquo incurre en un error al considerar que los suplementos particulares creados
por el Dto. 1307/12 fueron previstos para la totalidad del personal en actividad, teniendo en
cuenta “un informe producido por el Jefe de Departamento de Liquidaciones de Sentencias
Judiciales en las actuaciones “E.O.H. y otros c/ENM° Seguridad – GN s/Personal
Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” concluyendo que la sentencia resulta un acto
jurisdiccional infundado, arbitrario y que afecta su derecho de defensa.
aduce que la prueba que esgrime la sentencia en crisis, no sólo se refiere al personal con estado
policial de la gendarmería nacional, sino que en el fallo “Cabrera” (Expte. N° 37.493/13) en
trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 6 se habría determinado que los
suplementos revisten naturaleza particular, tienen alcance limitado y solamente son percibidos
por aquel personal que reúne las condiciones establecidas en la norma. Alega también que en
virtud de lo dispuesto por el art. 333 del CPCCN no puede admitirse como válida –en las
presentes actuaciones la prueba rendida en otro juicio, habida cuenta que dicho extremo
afectaría el derecho de defensa consagrado constitucionalmente.
critica que el sentenciante, otorgue carácter general a los suplementos creados por el Decreto
1307/12, el cual –dice creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos
particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –según el caso por el
ejercicio de actividades específicas de su función.
indica que mediante el art. 2 del Dto. 1307/2012 se crearon suplementos particulares
(Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento
por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del
Servicio).
remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los adicionales transitorios
creados por los Dtos. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08
y 752/09.
aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se efectivizó incorporando al mismo
el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “Salas” y según parámetros fijados en
Z.
por el mismo Alto Tribunal.
manifiesta que el referido decreto establece las condiciones que debe reunir el personal en
actividad a fin de hacerse acreedor de los suplementos particulares previstos en el mismo,
transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por
Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y
Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
considera que, por sus características, se trata de suplementos que sólo son percibidos por
quienes cumplen con los requisitos específicos que determina el mismo y además son
transitorios.
reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que se encuentran
condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades
directas en la conducción del personal, o a la designación de una función inherente a la
conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al cumplimiento de
tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada...
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