MT 1444/10 Jubilaciones y pensiones. Trabajo portuario; extensión del régimen del dec. 5912/72

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LEGISLACIÓN
MT 1444/10 Jubilaciones y pensiones.
Trabajo portuario; extensión del ré-
gimen del dec. 5912/72 (B.O. 10-01-11).
Considerando:
Que por el decreto Nº 5912/72 se estableció
que: “Tendrán derecho a la jubilación ordina-
ria con 52 años de edad, los estibadores por-
tuarios y con 55 años de edad los capataces
de estibadores portuarios y los guincheros
portuarios que realicen su tarea en la carga
y descarga directas de embarcación a tierra
y viceversa o entre embarcaciones, y cum-
plan los restantes requisitos previstos en el
artículo 27, inciso b) y concordantes de la ley
Que dicho régimen se encuentra prorro-
gado por imperio del artículo 157 de la ley
Nº 24.241, y su modicatoria, el cual decla-
ró que los regímenes diferenciales incluidos
en la ley Nº 24.175 continuaban vigentes y
se prorrogaban los plazos allí establecidos
hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional
propusiese un listado de actividades que
por implicar riesgos para el trabajador o
agotamiento prematuro de su capacidad
laboral o por congurar situaciones especia-
les, merecieran ser objeto de tratamientos
particulares y que dicho listado sería objeto
de una ley que dictaría el Poder Legislativo
sobre el particular.
Que resulta imperioso poner de resalto
que la mayoría de la normativa que regula
los regímenes diferenciales es contemporá-
nea a la sanción de las leyes Nros. 18.037 y
18.038 y por lo tanto reejan, en general las
necesidades de protección de determinadas
tareas que el legislador consideró penosas o
riesgosas o causantes de envejecimiento pre-
maturo, según las condiciones imperantes en
la estructura económica y mercado de trabajo
de esos tiempos.
Que al momento de dictarse el decreto Nº
5912/72, las condiciones de la explotación de
la actividad portuaria daba cuenta que en la
mayoría de los casos y acorde a las condicio-
nes imperantes en la época, se trataba de
trabajadores en relación de dependencia.
Que mediante el decreto Nº 817 de fecha
26 de mayo de 1992 se estableció la desregu-
lación de la actividad portuaria, pasando los
trabajadores de la actividad a prestar idénti-
cos servicios, pero en carácter de trabajadores
autónomos o como socios de cooperativas.
Que las cooperativas no son sociedades
comerciales, ni tienen como finalidad la
obtención de utilidades, cuyo reparto está
expresamente vedado en la ley Nº 20.337, ya
que su propósito es la obtención de benecios
para todos los asociados mediante el esfuerzo
común.
Que una situación peculiar se produce
cuando el objeto de las cooperativas es pre-
cisamente la prestación de servicios para
terceros, pero con la obtención de un benecio
común para todos los asociados.
Que al respecto, el ex Instituto Nacional
de Acción Cooperativa (Inac), como autoridad
de aplicación, dictó la resolución Nº 183 de
fecha 7 de abril de 1992 y en el mismo sen-
tido se pronunció la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSeS) mediante la
resolución Nº 784/1992, estableciendo que el
vínculo entre el asociado y la cooperativa es
de naturaleza asociativa, y está exento de
toda connotación de dependencia del derecho
laboral.
Que el citado organismo previsional declaró
que los asociados a cooperativas de trabajo
no revisten calidad de dependientes de las
mismas, debiendo considerárselos como tra-
bajadores autónomos.
Que es más, el artículo 2º, inciso a) de la
resolución del ex Instituto Nacional de Acción
Cooperativa (Inac) Nº 183/1992, puso a cargo
de la propia cooperativa el pago del aporte
como trabajador autónomo de sus asociados.
Que, si bien fuera del ámbito de la ley de
contrato de trabajo, se destaca que la ley Nº
26.063 determina la responsabilidad solida-
ria de las personas físicas o empresas que
contraten a cooperativas de trabajo, por las
obligaciones con el sistema único de seguridad
social de los asociados devengadas durante los
TySS, 2011/4

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