Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 22 de Noviembre de 2011, expediente 28-68.889-20.692-2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación REGISTRO:2011-T°II-F°4442

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil once,

reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber:

Presidenta, Dra. C.G.G. y Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., constituido así el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 109 del R.J.N. –vocalía vacante-, a fin de tratar el expediente caratulado: “LORENZO MERCEDES NATIVIDAD C/ ESTADO NACIONAL-

ORDINARIO”, Expte. Nº 28-68.889-20.692-2011, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: En caso contrario ¿Es justa?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA

DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 53 por la parte actora y a fs. 56 por la demandada, contra la resolución de fs. 43/48 vta. que hace lugar a la demanda incoada y condena a la accionada, Estado Nacional –Ministerio de Defensa- a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los Decretos n° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en los haberes de la actora, M.N.L., conforme los fundamentos vertidos y lo dispuesto por la ley 19.101, en los porcentajes estipulados en los considerandos y descontándose en su caso las sumas pertinentes que se perciban en base a los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y/o 894/10,

debiendo abonarse al mismo las sumas retroactivas adeudadas por los períodos de su efectiva vigencia, con más sus intereses,

resultando de aplicación la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue retenida (conf. C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c.

Belcam S.A. y otra” del 17/5/94 en rev. L.L. N° 107 del 3/6/94,

pág. 5), conforme la liquidación a efectuarse por el I.A.F.

(ley 22.919), y sin perjuicio de considerar lo normado por las leyes 23.982, 25.344 y conc. al efecto. Impone las costas a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Los recursos se conceden a fs. 56 vta., expresa agravios la demandada a fs. 63/69 vta. y a fs. 70/75 vta. lo hace la actora; a fs. 77/82 vta. contesta agravios la actora, y la accionada a fs. 83/86, quedando los autos en estado de resolver a fs. 87 vta.

II-

  1. Que, la representante del Estado Nacional se agravia, en primer lugar, por el reconocimiento del carácter general e incorporación al haber mensual de la actora de los suplementos creados por el decreto 2769/93. Expone que tales suplementos requieren de la verificación de circunstancias fácticas del individuo y que el hecho de que todos los integrantes en actividad perciban alguno de los mismos, no permite concluir su inclusión en el haber mensual. Se agravia,

    asimismo, porque la Sra. Jueza a-quo ordena incluir en el haber de la actora los beneficios otorgados por el PEN mediante decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Seguidamente, sostiene que los suplementos previstos en el decreto 2769/93 son particulares, y los aumentos otorgados participan de ese carácter, ya que no es para la totalidad de la fuerza sino para el personal en actividad. Señala que el fallo se aparta de lo decidido por el Máximo Tribunal in re “Bovari de D.” y “V.”, reclamando su aplicación.

    Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada,

    considerando aplicable la tasa pasiva. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. La parte actora se agravia por el rechazo de los adicionales y compensaciones previstos en el decreto 2769/93

    oportunamente peticionados. Solicita la declaración de nulidad de la sentencia por ser citra petita al no resolver la cuestión principal del litigio y vierte amplias consideraciones en torno Poder Judicial de la Nación a tal planteo. Invoca la actual doctrina de la C.S.J.N. y hace reserva del caso federal.

  3. La actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se declare desierto el recurso de la demandada o que el mismo sea rechazado. Hace reserva del caso federal.

  4. La accionada contesta los agravios de la actora,

    solicitando el rechazo del recurso interpuesto con costas.

    III- La actora, pensionista del Ejército Argentino, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa- por reajuste de haberes y cobro retroactivo de pesos por la errónea liquidación de los adicionales y compensaciones creados por el dec. 2769/93 y sus incrementos posteriores de los decretos 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09, más intereses.

    USO OFICIAL

    La magistrada de grado admitió la pretensión deducida y contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

    IV- Del estudio de las constancias de la causa surge que no existe conformidad entre las peticiones formuladas y la sentencia dictada.

    Tal circunstancia configura una violación a los lineamientos básicos del principio de congruencia, siendo deber de todo magistrado dictar pronunciamientos en los que medie una adecuada conformidad entre lo peticionado por las partes y lo decidido, sin incurrir en omisiones ni excesos.

    Es así que el vicio de incongruencia puede aparecer porque se deciden cuestiones ajenas o distintas de las requeridas por los litigantes, cuando se excede el contenido de la pretensión concediéndose algo no solicitado y, finalmente cuando -como en el caso de autos- se omite pronunciarse respecto a cuestiones que han sido planteadas en tiempo y forma (G.J.E., La Congruencia Procesal, Rubinzal Culzoni Editores,

    Santa Fe, 2007, p. 165).

    En tal sentido, se ha dicho que “…Ha de cuidarse celosamente que las resoluciones judiciales se adecuen al postulado de congruencia, lo que impone lograr que medie conformidad entre el contenido de aquellas y el objeto de las peticiones -pretensiones y oposiciones- que delimitan el thema decidendum. La comparación entre lo reclamado y lo decidido debe guardar una estricta correspondencia. Cuando la resolución se aparta de la materia que fijaron las partes se menoscaba el aludido requisito…” (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, A.P., Buenos Aires,

    1992, T. I, p. 116 y 117).

    En consonancia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que los aspectos que la magistrada de grado omitió tratar son aquellos que hacen al objeto mismo de la acción incoada,

    corresponde declarar la nulidad de la sentencia obrante a fs.

    43/48 vta. y dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a derecho.

    V-

  5. Que, cabe destacar que esta Cámara, por mayoría y con otra integración, se pronunció sobre un planteo similar al de estos autos en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario” (L.S.Civ. 2.009-I-930).

    Los fundamentos allí expuestos coinciden, en lo sustancial, con los elaborados recientemente por la Excma.

    C.S.J.N. en los autos “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Expte. S.301.XLIV

    del 15/3/2.011), al declarar el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Para resolver de esa manera, el Cimero Tribunal analizó el conjunto de normas que regulan la situación de los actores,

    destacando que “…resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó

    adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables para el...

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