LEY R-1389. Ley para el instituto de ayuda financiera para pago de retiros y pensiones militares (Antes Ley 22919)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaMilitar
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Septiembre de 1983
Fecha de Sanción19 de Septiembre de 1983
Fecha de Promulgación19 de Septiembre de 1983

PENSIONES MILITARES

CAPITULO I SU CREACION-NATURALEZA JURIDICA-MISION Artículos 1 a 3
Artículo 1

El Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares, creado por Ley 12913 con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas, es una entidad autárquica institucional con personería jurídica e individualidad financiera.

Artículo 2

El Instituto tiene la misión de:

  1. Contribuir con el Estado a la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, correspondientes a los beneficiarios.

  2. Liquidar y abonar los haberes mencionados, correspondientes a los beneficiarios y a los no beneficiarios, con arreglo a la Ley para el Personal Militar , la presente ley, y sus reglamentaciones.

Artículo 3

Fíjase el 1 de enero de 1947 como fecha de iniciación de las actividades del Instituto.

CAPITULO II CONTRIBUYENTES - BENEFICIARIOS Y NO BENEFICIARIOS Artículos 4 a 6
Artículo 4

Contribuyen a formar el capital del Instituto el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, el procedente de ese cuadro que goce de un haber de retiro o indemnizatorio, el que presta servicios militares en situación de retiro, y el personal del cuadro de la reserva incorporada (excepto conscriptos), así como sus pensionistas, con arreglo a lo establecido en el inciso a) del artículo 10.

Artículo 5

Es beneficiario del Instituto el personal que, procedente del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio a partir del 1° de enero de 1947, y sus pensionistas.

Artículo 6

Es no beneficiario del Instituto:

  1. El personal que, procedente del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio con anterioridad al 1° de enero de 1947, y sus pensionistas.

  2. El personal que, sin proceder del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber indemnizatorio, y sus pensionistas.

CAPITULO III GOBIERNO DEL INSTITUTO Artículos 7 a 9
Artículo 7

El Instituto funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio con las siguientes atribuciones:

  1. Dirigir las actividades económicas y financieras establecidas en la presente ley.

  2. Proponer el proyecto de presupuesto para pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, y el proyecto de presupuesto de funcionamiento

    del Instituto, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24156 y sus modificatorias.

  3. Administrar todos los recursos y propender a su capitalización mediante la inversión y colocación de los fondos en la forma que se establece en la presente ley.

  4. Ejercer el control de los aportes y recursos establecidos por las leyes vigentes, así como las que se efectúen por los diversos conceptos a favor del Instituto, y el del pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.

  5. Comprobar que el otorgamiento y subsistencia de los derechos de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión se ajusten a lo establecido en la Ley para el Personal Militar y sus reglamentaciones, aprobando u objetando en forma expresa las respectivas decisiones que en tal sentido dicten las autoridades competentes de las Fuerzas Armadas, condición sin la cual no podrá procederse a su pago.

  6. Proveer al nombramiento, promoción y separación del personal del Instituto, con sujeción a las normas vigentes en esta materia para la Administración Pública Nacional.

  7. Resolver sobre los acuerdos que le sean recurridos. Las decisiones del Directorio del Instituto serán susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.

  8. Dictar el reglamento interno y los reglamentos que regulen la inversión de los recursos capitalizables, los que deberán ser aprobados por el Ministro de Defensa . Los reglamentos que regulen la administración de los recursos capitalizables deberán adecuarse a las leyes y reglamentaciones que regulan las distintas operaciones previstas en el Título III de esta ley; la operatoria del Instituto en este aspecto estará íntegramente sujeta a lo que disponen tales

    leyes y reglamentaciones y, asimismo, las normas complementarias dictadas por las respectivas autoridades de aplicación.

  9. Ejercer las facultades otorgadas por el artículo 51 con sujeción a las normas vigentes.

  10. Aprobar el balance general anual del Instituto y elevar la pertinente rendición de cuentas al Ministerio de Defensa .

  11. Todas aquellas facultades que tiendan al fiel cumplimiento y finalidades de la presente ley y de la Ley para el Personal Militar .

Artículo 8

El Directorio será nombrado por el Ministro de Defensa y constituido por seis (6) miembros, de los cuales:

  1. Un (1) miembro representará al Ministerio de Defensa .

  2. Tres (3) miembros, que serán propuestos por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas , representarán a cada una de las Fuerzas Armadas, debiendo ser oficiales superiores, en actividad o retiro.

  3. Un (1) miembro será propuesto por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

  4. Un (1) miembro será propuesto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los miembros del Directorio durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados, por única vez, para un nuevo período.

Es de aplicación a los miembros del Directorio lo dispuesto en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25188 modificada por el Decreto 862 del 29 de junio de 2001 y en sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 9

La presidencia del Directorio recaerá en el representante del Ministerio de Defensa , correspondiéndole las siguientes funciones:

  1. Ejercer la representación legal del Instituto en la forma que se reglamente.

  2. Ejecutar las resoluciones y acuerdos del Directorio.

  3. Disponer la realización de auditorías externas.

  4. Las demás facultades que se establecen en la presente ley y su reglamentación y las que sean necesarias para ponerlas en ejercicio.

El presidente del Directorio tendrá doble voto en el caso en que haya empate en las votaciones del Directorio.

CAPITULO IV RECURSOS FINANCIEROS Artículos 10 a 14
Artículo 10

Los fondos del Instituto se formarán con los recursos que a continuación se determinan:

  1. Con los siguientes aportes obligatorios del personal que en cada caso se menciona:

    1. Con el descuento del once por ciento (11%) mensual.

      1.1. De los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte del personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del personal que presta servicios militares en situación de retiro, y del cuadro de la reserva incorporada (excepto conscriptos).

      1.2. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los beneficiarios.

      1.3. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los no beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 6°.

    2. Con el importe del trece por ciento (13%):

      2.1. De los conceptos integrantes del primer haber mensual sujetos a aporte de su nuevo grado de los egresados de escuelas o institutos militares, del personal subalterno que ascienda a la clasificación de oficial y del personal de aspirantes y voluntarios al ser promovido a la clasificación de suboficial, sin

      perjuicio del descuento mensual del once por ciento (11%) correspondiente al sueldo del grado anterior.

      2.2. Del primer mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujeto a aporte de los que ingresen como personal subalterno en las Fuerzas Armadas.

    3. Con el importe de la diferencia del primer mes:

      3.1. De los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte en los casos de ascenso o cambio de categoría cuando ello implique un incremento de tales ingresos del personal militar en actividad, sin perjuicio del descuento del once por ciento (11%) sobre el último ingreso por iguales conceptos que hubiere percibido en su retribución anterior.

      3.2. Del haber de retiro, cuando éste signifique un incremento con respecto al último haber percibido en actividad, sin perjuicio del descuento del once por ciento (11%) sobre éste.

    4. Con el importe del cincuenta por ciento (50%) del primer mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte en los casos de altas de civiles en los cuerpos con funciones profesionales de las Fuerzas Armadas en la clasificación de oficial.

  2. Con el importe a cargo del Estado equivalente al treinta y seis por ciento (36%) de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte del personal superior, y del veintisiete por ciento (27%) de los mismos conceptos del personal subalterno del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del que presta servicios militares en situación de retiro y del cuadro de la reserva incorporada (excepto conscriptos).

  3. Con el importe del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión del personal que deje de percibirlo por haberse ausentado del país sin la correspondiente autorización.

  4. Con los importes de las donaciones y legados que se hicieren.

  5. Con los importes producidos en la operatoria financiera.

Artículo 11

Entiéndese como "Conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte", referidos en el artículo anterior, el sueldo y demás conceptos que concurran a la determinación del haber de retiro conforme con la Ley para el Personal Militar .

Artículo 12

Los aportes e importes determinados en el artículo 10, excepto los de los incisos c), d) y e), serán depositados por la Secretaría de Hacienda en la misma fecha en que se realice el pago de los haberes que correspondan, en la cuenta corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central.

Artículo 13

Todos los aportes a que se refiere el artículo 10 del personal que sea dado de baja de las Fuerzas Armadas, sin haber tenido derecho al retiro, quedarán a beneficio del Instituto. No se efectuará transferencia de aporte a otras cajas de previsión cuando esta prestación de servicios genere beneficios previsionales de cualquier índole.

Artículo 14

Los fondos del Instituto serán destinados al pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, y a los demás fines previstos en esta ley. En ningún caso podrán aplicarse a otro destino bajo la responsabilidad personal y solidaria de quienes intervinieron en su inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a requerimiento de la autoridad competente o de los beneficiarios del Instituto y sin perjuicio de las demás responsabilidades.

TITULO II PAGO DE HABERES DE RETIRO, INDEMNIZATORIOS Y DE Artículos 15 a 24

PENSION

CAPITULO I CONTRIBUCION DEL ESTADO Artículos 15 a 17
Artículo 15

Serán costeados totalmente por la Ley General de Presupuesto :

  1. Todos los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los no beneficiarios.

  2. Los aumentos de los haberes de retiro provenientes de la reincorporación a las Fuerzas Armadas, en actividad o retiro, del personal dado de baja, así como el aumento consiguiente de la pensión de sus deudos.

  3. Los montos que surjan de los juicios contra el Estado, derivados de la aplicación

    de las leyes para el Personal Militar.

  4. Los aumentos generales de los sueldos militares y las modificaciones de la Ley para el Personal Militar que disminuyan los tiempos para el retiro o que legislen otras circunstancias que, como las expresadas, impliquen un cambio de los factores básicos que sirvieron para el cálculo actuarial.

Artículo 16

Serán costeados parcialmente por la Ley General de Presupuesto : los haberes de retiro e indemnizatorios de los beneficiarios, así como las pensiones derivadas, en el porcentaje que excediera el que dicho personal se hubiera formado con los aportes correspondientes, según la Escala de Prorrateo vigente a la fecha de su otorgamiento.

Artículo 17

La Secretaría de Hacienda depositará en la misma fecha en que se realice el pago de los haberes, en la cuenta corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central, el monto de los haberes comprendidos en el inciso a) del artículo 15 y el del porcentaje de los haberes comprendidos en el artículo 16, así como en la oportunidad que corresponda el de las situaciones previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 15.

CAPITULO II PARTICIPACION DEL INSTITUTO Artículos 18 y 19
Artículo 18

El Instituto, en función de lo establecido en el artículo 16, pagará con los fondos determinados en el artículo 10 - exceptuados los recursos que utiliza para capitalización - un porcentaje fijo sobre cada haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los beneficiarios, el que surge de la Escala de Prorrateo que figura como Anexo A de la presente ley.

Artículo 19

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto participará además en el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios, con el monto-que surja como posible de la valuación actuarial correspondiente a las utilidades reales del ejercicio anterior al que se trate, resultantes del Capítulo IV "Otras Operaciones Financieras".

CAPITULO III PRESUPUESTO PARA EL PAGO DE LOS HABERES Artículos 20 y 21
Artículo 20

El Instituto elaborará y elevará anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto para Pago de los Haberes de Retiro, Indemnizatorios y de Pensión teniendo en cuenta el costo total de dichos haberes para el correspondiente ejercicio y con arreglo a la contribución del Estado y participación del Instituto establecidas en los artículos 15, 16, 18 y 19 y, además, el proyecto de Presupuesto de Funcionamiento del Instituto.

Artículo 21

El proyecto de Presupuesto de Funcionamiento del Instituto no podrá exceder del ocho por ciento (8%) de los recursos previstos en el artículo 10, de ese ejercicio.

CAPITULO IV PARTICULARIDADES DE LOS HABERES Artículos 22 a 24
Artículo 22

Los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y asimismo iguales prestaciones otorgadas de conformidad con regímenes legales anteriores, son inalienables e inembargables, cualesquiera fueren sus causas, salvo en los casos de alimentos, obligaciones a favor de la Nación o del Instituto y litis expensas derivadas de esos juicios. Será nula toda venta o cesión que se hiciera de ellos por cualquier causa.

Artículo 23

El personal percibirá dichos haberes mientras resida en el país o cuando se ausente al exterior con la autorización correspondiente y de acuerdo con lo que al respecto prevean la Ley para el Personal Militar y sus reglamentaciones.

Artículo 24

El personal que pase a prestar servicios militares en situación de retiro, de conformidad con lo prescripto en la Ley para el Personal Militar , cesará en el goce de la percepción del haber de retiro durante el tiempo que permanezca incorporado en esa prestación.

TITULO III CAPITALIZACION DEL INSTITUTO Artículos 25 a 51
CAPITULO I RECURSOS UTILIZABLES Artículo 25
Artículo 25

A los fines de la capitalización prevista en el presente Título, el Instituto utilizará en cada ejercicio financiero los montos de los recursos previstos en los incisos a) apartados 1. 2 y 1.3., c),d) y e) del artículo 10.

CAPITULO II CREDITOS PARA LA ADQUISICION DE LA VIVIENDA Artículos 26 a 39
Artículo 26

Facúltase al Instituto a otorgar créditos hipotecarios en primer grado para casa habitación en favor del personal militar de las Fuerzas Armadas, y del personal de Gendarmería Nacional con estado militar de gendarme, que se encuentren en actividad o en situación de retiro y a sus pensionados.

Artículo 27

Facúltase al Instituto, según lo aconseje su situación financiera, a preadjudicar los créditos hipotecarios mencionados en el artículo anterior, en forma directa o por el sistema de Ahorro y Préstamo en sus distintas modalidades.

Artículo 28

El Instituto establecerá, en mérito de su régimen funcional otorgado por el artículo 1° de esta ley, las bases técnicas actuariales e instrumentos legales para los créditos mencionados en el presente Capítulo, fijando los planes que convenga adoptar para esas operaciones en cuanto a montos, plazos, intereses, tasas de interés, reajustes monetarios si los hubiere y demás modalidades crediticias. En los casos que los créditos concedidos no superen los cinco (5 haberes mensuales del solicitante, podrá omitirse la garantía real a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 29

Los créditos hipotecarios se destinarán, únicamente, para:

  1. Adquisición o construcción de casa-habitación.

  2. Cancelación de gravámenes contraídos para la adquisición o construcción de casa-habitación.

  3. Aumento de edificación o ensanche de la propiedad.

  4. Reparaciones importantes para la conservación de la propiedad.

  5. Mejoramiento de la propiedad.

Artículo 30

En base al estudio que se haga para cada operación crediticia, el Directorio dispondrá el otorgamiento o denegación de los créditos y su monto, siendo dicha resolución inapelable.

Artículo 31

Los escribanos serán designados por el Instituto, tanto para la compraventa como para la constitución de hipoteca; excepto en el primer caso cuando se tratare de primera venta de unidades en propiedad horizontal. Los aranceles notariales correspondientes a honorarios por escrituras de venta y de hipoteca, se reducirán a la mitad cuando aquellas constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de dominio o de hipoteca relacionados con operaciones regidas por el presente Capítulo. Los gastos de tasación, constitución y cancelación de derecho real, y los que se originen hasta la total cancelación del crédito, serán por cuenta del prestatario o sus derechohabientes. Los demás peritos intervinientes serán también designados por el Instituto.

Artículo 32

El prestatario deberá concertar con el Instituto o con el ente asegurador que éste indique:

  1. Un seguro de cancelación por fallecimiento, a regir desde el momento que se disponga.

  2. Un seguro contra el riesgo de incendio, desde el comienzo de la

    construcción o a partir del momento en que adquiera el dominio cuando se trate

    de vivienda construída y mientras sea deudor del Instituto.

  3. La cobertura de riesgos adicionales que pudieran llegar a afectar al inmueble cuando, por circunstancias de carácter general o particular, así lo resuelva el Directorio.

Artículo 33

En los casos de edificios a construir o en construcción, sujetos al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal , deberán presentarse garantías reales en forma transitoria a satisfacción del Directorio, por el monto del crédito que se conceda con obligación a transferir el gravamen al inmueble motivo del préstamo solicitado, en el momento en que se efectúe la respectiva subdivisión. También podrá presentarse garantía real transitoria en otros casos donde exista un impedimento legal o técnico transitorio para la constitución de hipoteca en el bien objeto del crédito.

Artículo 34

Los efectos del registro de las hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria. Mientras subsista dicha obligación, el inmueble hipotecado no podrá ser gravado o cedido sin consentimiento del Directorio. Sólo podrá ser enajenado previa cancelación del gravamen a favor del Instituto. Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones, tomarán debida nota de estos recaudos y los harán constar expresamente en todo informe o certificado que expidan sobre el inmueble.

Artículo 35

El servicio mensual inicial de los créditos que otorgue el Instituto no podrá exceder el cuarenta por ciento (40%) del total de los ingresos mensuales por todo concepto, que perciba con carácter habitual el personal en actividad o en situación de retiro y sus pensionistas.

Cuando la certificación de ingresos sea requerida por el interesado para ser presentada en el Instituto, los servicios administrativo-financieros de las Fuerzas Armadas y de la Gendarmería Nacional la extenderán con la determinación del monto de afectación disponible, ajustándose exclusivamente a lo establecido en el presente articulo.

Artículo 36

El prestatario, aún cuando se redujera su haber mensual de actividad, de retiro o pensión o cesara totalmente en el goce de aquél, podrá continuar con el crédito en vigor siempre que cumpla estrictamente y en término las obligaciones de éste, en la forma y tiempo establecidos por el Instituto.

Artículo 37

Los servicios mensuales de los créditos que incluyen amortización, intereses, seguros y cargas administrativas, serán descontados de los haberes del.

prestatario por intermedio de los respectivos servicios administrativos de las Fuerzas Armadas y de la Gendarmería Nacional , en los casos de personal en actividad. Cuando se trate de personal en retiro y pensionistas, el descuento se efectuará con intervención del Instituto o la Gendarmería Nacional , según corresponda, debiendo ser abonados en la forma que disponga el Instituto en aquellos casos en que técnicamente no fuera posible el descuento. El servicio de la deuda establecido en este artículo gozará de privilegio de cobro por el Instituto, a cuyos fines éste tendrá prioridad sobre cualquier otro cargo o descuento para la retención del importe de los haberes del prestatario.

Artículo 38

El mero vencimiento del plazo en las obligaciones del prestatario, lo constituirá en mora y el Instituto procederá a concertar los acuerdos pertinentes para la regularización de la deuda con intereses punitorios y/o ejecución de la garantía hipotecaria.

Artículo 39

Cualquiera fuere la ubicación del inmueble hipotecado, las ejecuciones de obligaciones hipotecarias o de otro tipo concertadas con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, tramitarán ante los tribunales competentes de la Justicia Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, no obstante cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles a las partes. Los trámites se ajustarán a las previsiones del contrato de mutuo y normas del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación .

CAPITULO III OPERACIONES INMOBILIARIAS Artículos 40 a 44
Artículo 40

Facúltase al Instituto para:

  1. Comprar en todo el territorio nacional casas para viviendas individuales o colectivas y fracciones o lotes de terrenos con o sin edificación para construir en los mismos viviendas individuales o colectivas.

  2. Vender las viviendas individuales o colectivas cuya compra y construcción se autoriza en el inciso a) del presente artículo, a las personas indicadas en el artículo 26 de la presente ley, por el sistema de crédito con garantía real indicada en el Capítulo II del presente Título.

Artículo 41

El Directorio será autoridad competente para la aplicación de las leyes vigentes relacionadas con las adquisiciones y construcciones a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 42

El Instituto podrá concertar con reparticiones o empresas técnicas públicas o privadas convenios para llevar a cabo las construcciones previstas en el presente Capítulo, considerando las posibilidades más ventajosas para su economía y los fines en él enunciados.

Artículo 43

Autorízase al Instituto a la venta, permuta o locación de los inmuebles que haya adquirido de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, que considere conveniente no mantener en su dominio o no pueda transmitir en propiedad de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo 44

Facúltase al Instituto a concertar convenios de operaciones financieras con instituciones crediticias nacionales o extranjeras, públicas o privadas, destinadas al otorgamiento de créditos hipotecarios previstos en la presente ley.

CAPITULO IV OTRAS OPERACIONES FINANCIERAS Artículos 45 a 49
Artículo 45

Facúltase al Instituto a otorgar préstamos con afectación a sus fondos disponibles a favor de organismos oficiales de bienestar social dependientes de las Fuerzas Armadas o de entidades civiles organizadas en legal forma que agrupen a.

personal militar o sus pensionistas, con destino a los fines estatutarios de éstos y en las condiciones que fije la reglamentación.

Artículo 46

Los préstamos que autoriza el presente Capítulo, rendirán un interés que signifique una rentabilidad acorde con la que se obtiene en operaciones de este tipo en la plaza comercial.

Artículo 47

Facúltase al Instituto a:

  1. Invertir en Títulos Valores Nacionales, siempre que tengan la garantía del Estado Nacional, que devenguen el más alto interés y que su compra y venta recaiga en Títulos con cotización en la Bolsa o en el Mercado de Valores y se efectúe exclusivamente a través de Bancos Oficiales o de Sociedades de Bolsa en las que un banco oficial posea más del noventa y cinco por ciento (95%) del capital accionario.

  2. Colocar sus disponibilidades financieras en los plazos y condiciones que permitan obtener la mayor rentabilidad, en Bancos oficiales exclusivamente.

  3. Efectuar operaciones financieras en los sistemas de Caja de Ahorro y Depósito a Plazo Fijo.

  4. Operar sistemas de Ahorro y Préstamo Participado.

  5. Concertar otras operaciones financieras siempre que cuenten con la garantía del Estado.

  6. Se podrán adquirir por suscripción directa Letras del Tesoro emitidas en el marco de la Ley N° 24156 con o sin cotización en la Bolsa o en el Mercado de Valores.

Artículo 48

Facúltase al Instituto a otorgar créditos personales, con o sin garantía real, sin afectación especial de destino en todas sus modalidades a favor del personal militar de las Fuerzas Armadas y del personal de Gendarmería Nacional con estado militar de gendarme, que se encuentren en actividad o en situación de retiro y a sus pensionistas, dentro de los límites y condiciones que se reglamenten.

El servicio mensual inicial de los créditos que otorgue el Instituto no podrá exceder el cuarenta por ciento (40%) del total de los ingresos mensuales por todo concepto, que perciba con carácter habitual el personal en actividad o en situación de retiro y sus pensionistas al momento de concertar el crédito.

Cuando la certificación de ingresos sea requerida por el interesado para ser presentada en el Instituto, los servicios administrativo-financieros de las Fuerzas Armadas y de la Gendarmería Nacional la extenderán con la determinación del monto de afectación disponible, ajustándose exclusivamente a lo establecido en el presente artículo.

Al servicio de la deuda le serán aplicables las prescripciones del artículo 37 de esta ley.

Artículo 49

Las operaciones que realice el Instituto de conformidad con el presente Capítulo, se ajustarán en cuanto a plazo, seguros y garantías, tasas de interés y demás modalidades, a las normas que al respecto establezca el Directorio.

CAPITULO V RECURSOS POR CARGAS ADMINISTRATIVAS - SU APLICACION Artículos 50 y 51
Artículo 50

El Directorio dispondrá por reglamentación los importes que se cobrarán a los prestatarios en concepto de contribución para gastos administrativos y financieros, los que no podrán exceder del ocho por ciento (8%) sobre el servicio mensual de la deuda.

Artículo 51

Facúltase al Directorio del Instituto, al margen de cualquier otra disposición limitatoria de carácter general, a:

  1. Realizar los gastos e inversiones necesarias para la atención de los servicios que prevé el presente Título con afectación a los recursos de que se trata.

  2. Fijar la estructura del personal transitorio necesario para la ejecución de las funciones previstas en el presente Título.

  3. Nombrar el personal necesario en los cargos de la estructura mencionada en el inciso anterior.

Estas facultades están exceptuadas, por su carácter, de las normas que rigen las contrataciones de personal no permanente en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 52 y 53
Artículo 52

Dado los valores alcanzados por la deuda producida por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 31 del texto ordenado por la Ley 20355 y hasta tanto la Hacienda Pública pueda encontrarse en condiciones de atenderla, el Ministerio de Economía establecerá con el Instituto las bases de acuerdo necesarias para su consolidación, de forma que no resulte incrementada por adicionales requerimientos sobre los recursos del Instituto.

Artículo 53

En el ejercicio en que se ponga en vigencia la presente ley, la participación del Instituto referida en los artículos 18 y 19 no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. Esa participación se modificará anualmente en base al resultado de las valuaciones actuariales.

ANEXO A
  1. A. F. - ESCALA DE PRORRATEO

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL I.A.F. POR AÑOS DE SERVICIO DE CADA CONTRIBUYENTE EXPRESADO EN PORCENTAJE DEL HABER TOTAL DE RETIRO.

Años de Servicio Personal Superior Personal Subalterno

Simples

0 0 0

1 1,11 1,11

2 1,22 1,22

3 1,35 1,35

4 1,49 1,50

5 1,65 1,65

6 1,82 1,83

7 2,01 2,02

8 2,22 2,24

9 2,46 2,48

10 2,72 2,74

11 3,00 3,03

12 3,32 3,35

13 3,66 3,71

14 4,05 4,10

15 4,47 4,53

16 4,95 5,01

17 5,46 5,54

18 6,04 6,13

19 6,67 6,78

20 7,37 7,50

21 8,15 8,30

22 9,01 9,18

23 9,95 10,15

24 11,00 11,22

25 12,15 12,41

26 13,43 13,73

27 14,84 15,19

28 16,40 16,80

29 18,12 18,58

30 20,03 20,54

31 22,13 22,72

32 24,45 25,13

33 27,02 27,79

34 29,86 30,74

35 33,00 34,00

LEY R-1389

(Antes Ley 22919)

Fuente

1 a 6 Arts 1 a 6 Texto original

7 Art. 7 Texto según Decreto 1628/2007 - Art. 1

8 incs. a), b), c), d) Art. 8 incs a), b), c), d) Texto según Decreto 1628/2007

- Art. 2 . e actualizó la denominación del Ministro conforme lo establece la Ley de Ministerios N° 22520 T.O. Decreto 438/1992 con la sustitución dispuesta por

Artículo del texto definitivo

el Decreto 1993/2010 Art. 1

9 Art. 9 Texto según Decreto 1628/2007, Art. 3 10 a 25 Arts 10 a 25 texto original

26 Art. 26 Texto según Ley 25659 - Art. 1 27 a 34 Arts 27 a 34 Texto original

35 Art. 35 Texto según Decreto 860/2009 - Art. 1 36 a 37 Arts 36 a 37 Texto según Ley 25659 - Art. 1 38 a 46 Arts 38 a 46 Texto original

47 Art. 47 Texto según Decreto 860/2009 - Art. 2

48 Art. 48 Texto según Decreto 860/2009 - Art. 3 49 a 52 Arts 49 a 52 texto original Art. 52 se actualizó la denominación del Ministerio conforme lo establece la Ley de Ministerios N° 22520 T.O. Decreto 438/1992 con la sustitución dispuesta por el Decreto 1993/2010 Art. 1

53 Art. 53 Texto original. Se actualizó el porcentaje de participación del Instituto de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 de la Ley N° 26728, ley de presupuesto ejercicio 2012

Artículos suprimidos

Arts. 54 y 55 suprimidos por objeto cumplido

Art. 56 de forma. Suprimido

LEY R-1398

(Antes Ley 22919)

ANEXO A

Artículo del texto definitivo Fuente

ANEXO A ANEXO A texto original

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 12913

Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24156

Ley para el Personal Militar

Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25188 Decreto 862 del 29 de junio de 2001

Ley General de Presupuesto

Ley de Propiedad Horizontal

Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación

Ley N° 24156

artículos 21 y 31 del texto ordenado por la Ley 20355

ORGANISMOS

Ministro de Defensa. el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas Ministro de Economía y Finanzas Públicas. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Secretaría de Hacienda

Gendarmería Nacional

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