Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Marzo de 2022, expediente CAF 017094/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

CAF 17094/2020

LEYTON, P.B.F. c/ EN - M DEFENSA -

EJÉRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 15 de marzo de 2022.- VS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 15 de julio de 2021, el Sr. Juez de primera instancia –por remisión a los fundamentos vertidos el 2 de marzo de 2021 en los autos “Jerez, E.d.V. y otros c/EN – M

    Defensa- FAA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. N°

    66395/2019– hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora (personal militar del Ejército Argentino) respecto de los suplementos instituidos por los decretos 1305/12, 245/13, 855/13, 614/14, 812/14 y 967/15 y del decreto 35/17 (ratificatorio de la Resolución 377/16) y sus modificatorios.

    Estableció que las sumas devengadas deberán ser computadas por los períodos no prescriptos, debiendo calcular los respectivos intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 8°del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91) hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas del proceso en el orden causado y postergó la regulación de los honorarios profesionales para cuando se encuentre aprobada la liquidación que se deberá practicar.

  2. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron ambas partes.

    II.1. La parte actora, pese a la apelación deducida el 02/08/2021 y encontrándose debidamente notificada de la providencia del 24/09/2021, no expresó agravios (cfr. proveído del 17/02/2022).

    II.2. El 02/08/2021 apeló la parte demandada y expresó sus agravios el 30/09/2021, habiendo su contraria contestado (el 18/10/2021)

    el traslado oportunamente conferido.

    El Estado Nacional sostuvo que, a diferencia de lo considerado por el señor magistrado de grado, los suplementos particulares creados por el decreto 1305/12 tienen un alcance limitado y solamente son percibidos por aquellos cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Z.” y “S.s”, habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos planteos que tenían por objeto la incorporación al concepto “haber mensual” con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan vinculación con los citados precedentes del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

    Entendió que, en el caso...

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