Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Diciembre de 2023, expediente FTU 003464/2009/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
3464/2009 L.P.V. c/ ANSES s/ REAJUSTES
VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.
S.M. de Tucumán,
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por ANSeS en fecha 30/10/18, y CONSIDERANDO:
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Que vienen los presentes autos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por ANSeS en fecha 30/10/18, en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018.-
Funda su recurso ANSeS en fecha 19/09/23,
manifestando que le agravia la sentencia en tanto ordena la extensión temporal del índice de movilidad dispuesto en el precedente “B., desde el 31/03/95 hasta el 15/10/08.-
También cuestiona la procedencia del recálculo del haber inicial conforme el precedente “Elliff” -ISBIC- y plantea la constitucionalidad de los topes establecidos en las Leyes Nros.
24.241 y 24.463.-
Así mismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 24.463.-
Por último, cuestiona que la sentencia recurrida ocasiona a la Administración un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al art 32, de la Ley N° 24.241 (conf. Ley N°
27.426) cuya aplicación fue suspendida por la Ley N° 27.541 y reemplazada por los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
899/2020 dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.-
Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta agravios.-
Emitido el dictamen fiscal en fecha 31/08/23 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-
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Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-
Conforme surge de autos, el Sr. L.P.V. obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria bajo el régimen de la Ley N° 18.037, siendo la fecha inicial de pago el 14/03/1989.-
Con respecto al cuestionamiento de ANSeS sobre la re determinación del haber inicial según “Elliff, A. c/ ANSeS s/
Reajustes Varios”, se advierte que ello no fue ordenado en la sentencia de primera instancia. Por lo que se desestima el presente agravio.-
En orden a las pautas de movilidad, entiende el Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho,
y corresponde confirmar lo resuelto.-
Así, desde la fecha de adquisición del beneficio y hasta el 31/03/95, resulta aplicable el precedente “S., M.d.C..-
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
3464/2009 L.P.V. c/ ANSES s/ REAJUSTES
VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.
A partir del 31/03/95 y hasta el 31/12/06 corresponde aplicar “B., A.V. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”,
del 26/11/07, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (Decretos N° 1275/02, 391/03, 1194/03,
683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P.,
M.T.M. de c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, del 29/04/08.-
A partir de enero de 2007 resultan de aplicación las disposiciones de la Ley N° 26.198, Decretos N° 1346/07, 279/08 y luego a partir del 01/03/09 la fórmula de movilidad prevista en la Ley N° 26.417, hasta el 28/12/17.-
Respecto al tope dispuesto por el art. 9 de la Ley N°
24.463, sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber (CSJN in re “A.C., L.L.A., sent. del...
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