Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 060274/2018/TO01/1/1/CFC001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 60274/2018/TO1/1/1/CFC1

REGISTRO N° 2336/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación de la presente causa FMZ

60274/2018/TO1/1/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “M.B., A.S. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que la jueza a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 1

    de Mendoza, resolvió: “1º) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO HACER

    LUGAR al pedido de salidas transitorias articulado en favor del condenado A.S.M.B..”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor S.B., el que fue concedido por el tribunal “a quo”.

  3. En primer lugar, la defensa hizo una reseña de las condiciones de admisibilidad del recurso y los antecedentes del caso.

    Seguidamente, planteó la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660 – según texto Ley 27.375-. Señaló que se afecta el principio resocializador previsto en los arts. 5.6 y 29 de la CADH y 10.3 del PIDCyP, además de una vulneración a los principios de proporcionalidad y progresividad de las penas, igualdad, derecho penal de acto,

    culpabilidad, legalidad, razonabilidad, pro homine y pro libertatis e inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 456, inc. 1° CPPN).

    Por otra parte, se agravió de la interpretación de la ley efectuada para el acceso de su asistido a las salidas transitorias. Cuestionó que Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    se haya rechazado la inconstitucionalidad planteada respecto al art. 56 bis de la ley 24.660 (ref.

    27.375).

    Señaló que se ha evidenciado en el caso una errónea aplicación de la norma indicada, “… al existir un ordenamiento de jerarquía superior que neutraliza sus efectos, por lo que se pretende su correcta interpretación a través del presente recurso de casación.”.

    Asimismo, destacó que la resolución era arbitraria por carecer de fundamentación, lo que determina su nulidad por ausencia de motivación suficiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En la inteligencia de que ha quedado demostrado que el decisorio “se apartó de manera clara de la normativa vigente en la materia, erigiéndose en un pronunciamiento dictado fuera del marco de garantías que debe regir el proceso de ejecución”; el recurrente solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660

    – según texto Ley 27.375, y se admita el inicio de la incidencia de salidas transitorias respecto de M.B.A.S..

  4. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, presentó breves notas el Defensor Público Oficial ante esta C.F.C.P., doctor I.F.T. y solicitó se haga lugar al recurso presentado.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491,

    segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

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    amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

    de esta Sala IV, causa N.. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, Reg. N.. 984; causa N.. 742,

    FUENTES, J.C. s/recurso de casación

    , Reg.

    N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, “QUISPE

    RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. N..

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO

    CACHARANE, H.A.s.ón” (Fallos 327:388,

    rta. el 9/3/04).

  6. En el caso, A.S.M.B. fue condenado a cumplir la pena de prisión de cuatro años y multa de ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000,00), por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes, en calidad de autor, por hechos cometidos con posterioridad a la vigencia de la reforma de la ley de ejecución de la pena introducida por la ley 27.375.

  7. Para dar respuesta a los agravios introducidos por el recurrente es preciso recordar que el 28 de julio de 2017 se publica en el Boletín Oficial la Ley 27.375, mediante la cual el Congreso de la Nación Argentina realiza la reforma más importante que ha sufrido la ley 24.660; desde su sanción en el año 1996.

    En la inteligencia de que era necesario reformular el régimen de progresividad penitenciaria,

    el Poder Legislativo -por amplia mayoría- rediseña la Ley de Ejecución Penal y fija una nueva forma de progresividad del régimen de ejecución de la pena y de su finalidad de reinserción social, diferente al Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    régimen anterior y debidamente abordado por el órgano competente, es decir: el Poder Legislativo Nacional.

    En efecto, durante el debate parlamentario de la ley quedó expuesto que: “Lo que estamos planteando acá, para hacerlo bastante sencillo, no es una pena indeterminada que, por supuesto, es inconstitucional.

    No es aumentar las penas. Simplemente, es decir: el juez, el tribunal, artículo 18 de la Constitución Nacional, el juicio previo impuso una pena, pues, en determinados delitos, que cumpla esa pena (...) No confundamos que estamos sancionando una ley solamente para restringir las salidas transitorias y solamente para prohibir la libertad condicional en crímenes aberrantes. Estamos restringiendo, eso sí, pero estamos abordando y mejorando todo el principio de progresividad del cumplimiento de la pena, generando así un mecanismo de resocialización, de rehabilitación con mayor eficacia, con mayor seguimiento...”

    (Versión taquigráfica de la 5ta. Reunión 3ra. Sesión especial, 26 de abril de 2017, del Senado de la Nación Argentina).

    De este modo, y en lo que concierne al caso bajo análisis, en el artículo 30° de la ley 27.375 se estableció: "Modifíquese el artículo 56 bis de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 56 bis: No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el periodo de prueba a los condenados por los siguientes delitos: 1)..., 2)...,

    3).... 4)..., 5)..., 6)..., 7)..., 8)..., 9)..., 10)

    Delitos previstos en los artículos 5°, 6°y 7° de la ley 23.737 o en la que en el futuro la reemplace,

    11)...-

    Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley.".

    En el caso, la defensa técnica de A.S.M.B. cuestiona la restricción Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA4

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    FMZ 60274/2018/TO1/1/1/CFC1

    establecida por el artículo 56 bis de la ley 24.660

    (texto según ley 27.375B.O. 28/07/2017) en tanto la considera violatoria de la finalidad resocializadora de la pena, de los principios de igualdad,

    progresividad, proporcionalidad, legalidad,

    razonabilidad y culpabilidad, reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

  8. Resulta pertinente recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente,

    y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta,

    clara e indudable…” (Fallos 226:688; 242:73; 300:241 y 1087; entre otros).

    Por otra parte, debe demostrarse de qué

    manera la disposición contraría la Constitución Nacional (Fallos 253:362; 257:127; 308:1631; entre otros), supuestos que, adelanto, no se comprueban ni se verifican en la especie.

    En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como última ratio del orden jurídico (Fallos 305:1304,

    entre otros).

    De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está...

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