Ley 27375. Modificación. Ley N° 24.660.

Fecha de disposición28 Julio 2017
Fecha de publicación28 Julio 2017
MateriaDerecho Penal
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Ley 27375

Modificación. Ley N° 24.660.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°

Modifíquese el artículo 1° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°

La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.

El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

Artículo 2°

Modifíquese el artículo 5° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5°

El tratamiento del condenado deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.

Deberá atenderse a las condiciones personales del condenado, y a sus intereses y necesidades durante la internación y al momento del egreso.

El desempeño del condenado, que pueda resultar relevante respecto de la ejecución de la pena, deberá ser registrado e informado para su evaluación.

Artículo 3°

Modifíquese el artículo 6° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6°

El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.

Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.

Artículo 4°

Modifíquese el artículo 7° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°

Las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán tomadas por:

  1. El responsable del organismo técnico-criminológico del establecimiento, en lo concerniente al período de observación, planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;

  2. El director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los periodos de tratamiento y de prueba;

  3. El director general de régimen correccional, cuando proceda el traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;

  4. El juez de ejecución o competente en los siguientes casos:

  1. Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;

  2. Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:

    1. Salidas transitorias;

    2. Régimen de semilibertad;

    3. Cuando corresponda la incorporación al periodo de libertad condicional.

  3. Cuando, excepcionalmente, el condenado pudiera ser promovido a cualquier fase del periodo de tratamiento que mejor se adecúe a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos. Esta resolución deberá ser fundada.

Artículo 5°

Modifíquese el artículo 8° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°

Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las disposiciones de la ley.

Artículo 6°

Modifíquese el artículo 11 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11

Esta ley es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el juez competente.

Artículo 7°

Incorpórese el artículo 11 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11 bis

La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:

  1. Salidas transitorias;

  2. Régimen de semilibertad;

  3. Libertad condicional;

  4. Prisión domiciliaria;

  5. Prisión discontinua o semidetención;

  6. Libertad asistida;

  7. Régimen preparatorio para su liberación.

El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones.

Incurrirá en falta grave el juez que incumpliere las obligaciones establecidas en este artículo.

Artículo 8°

Modifíquese el artículo 13 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13

El período de observación consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico...

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