LEY S-1644. Ley de estupefacientes (Antes Ley 23737)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaPenal
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación11 de Octubre de 1989
Fecha de Sanción21 de Septiembre de 1989
Fecha de Promulgación10 de Octubre de 1989
Artículo 1

Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de doscientos veinticinco ($225) a dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($18.750) el que sin autorización o con destino ilegítimo:

  1. Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;

  2. Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

  3. Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;

  4. Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;

  5. Entregue, suministre, aplique o facilite a otro, estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres (3) a

doce (12) años y multa de ciento doce con cincuenta centavos ($112,50) a cuatro mil quinientos ($4.500) pesos.

Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco

(5) a quince (15) años.

En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 13, 14 y 17.

En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 13, 14 y 17.

Artículo 2

Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de doscientos veinticinco ($225) a dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($18.750) el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.

En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.

Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres (3) a doce (12) años.

Artículo 3

Será reprimido con reclusión o prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil ciento veinticinco ($1125) a treinta y tres mil setecientos cincuenta ($33.750) pesos , el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 1º y 2º precedentes.

Artículo 4

Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años y multa de doscientos veinticinco ($225) a once mil doscientos cincuenta ($11.250) pesos e inhabilitación especial de cinco (5) a doce (12) años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.

Artículo 5

Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de ciento doce con cincuenta ($112,50) a mil ochocientos setenta y cinco ($1875) pesos e inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro (4) a quince (15) años.

Artículo 6

Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de ciento doce con cincuenta ($112,50) a mil ochocientos setenta y cinco ($1875) pesos el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.

En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.

Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.

Artículo 7

Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio (1/3) del máximo a la mitad (1/2) del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:

  1. Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho

    (18) años o en perjuicio de éstos;

  2. Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño;

  3. Si en los hechos intervinieren tres (3) o más personas organizadas para cometerlos;

  4. Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;

  5. Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;

  6. Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

Artículo 8

Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veintidós con cincuenta ($22,50) a cuatrocientos cincuenta ($450) pesos:

  1. El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;

  2. El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.

Artículo 9

Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio (1/3) del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Artículo 10

Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de once con veinticinco ($11,25) a doscientos veinticinco ($225) pesos , el que tuviere en su poder estupefacientes.

La pena será de un mes (1) a dos (2) años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

Artículo 11

La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.

Artículo 12

Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Artículo 13

En el caso del artículo 10, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en.

suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.

Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurrido dos (2) años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.

Artículo 14

En el caso de artículo 10, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.

Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos (2) años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario o mantener solamente la medida de seguridad.

Artículo 15

La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 12, 13 y 14, se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.

El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.

El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.

Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.

El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos 12, 13 y 14.

Artículo 16

Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 12, 13 y 14 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.

Artículo 17

En el caso del artículo 10, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.

Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres (3) meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta Ley.

La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria , organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente ley, cuando éstos lo requiriesen.

Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.

Artículo 18

Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 13, 14 y 17 si después de un lapso de tres (3) años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

Artículo 19

Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de cuatro (4) a ocho (8) años, el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.

Artículo 20

El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de ciento doce con cincuenta ($112,50) a veintidós mil quinientos ($22.500) pesos , inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.

Artículo 21

En la investigación de los delitos previstos en la ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el juez de la causa.

La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación de los hechos previstos en esta Ley.

Artículo 22

La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.

Artículo 23

En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta Ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica.

Artículo 24

El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos.

(2) a ocho (8) años.

En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.

Artículo 25

Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la.

accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.

Artículo 26

Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que tomare parte en una confabulación de dos (2) o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos , , , , y de la presente Ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero .

La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.

Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan.

Artículo 27

A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero , el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:

  1. Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.

  2. Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta Ley.

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.

La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.

Artículo 28

El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.

Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruirán por incineración.

En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.

La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.

Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.

Artículo 29

Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Dirección General de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en.

persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta Ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar.

Los organismos de seguridad y la Dirección General de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en todo el país.

Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Dirección General de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.

Artículo 30

Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta Ley o en el artículo 866 del Código Aduanero , de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta:

  1. Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta Ley o en el artículo 866 del Código Aduanero , y

  2. Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta Ley o en el artículo 866 del Código Aduanero .

La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.

La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez.

La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el artículo 33.

Artículo 31

No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.

Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

Artículo 32

Ningún agente de las Fuerzas de Seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

Artículo 33

Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados más del que él tiene. En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 37.

Artículo 34

El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el.

domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de diez mil ($10.000) a cien mil ($100.000) pesos e inhabilitación absoluta perpetua.

El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de un mil ($1.000) a treinta mil ($30.000) pesos e inhabilitación especial de tres (3) a diez

(10) años.

Artículo 35

Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción, territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas, constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.

Artículo 36

El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.

El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso.

Artículo 37

Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación .

Artículo 38

Los delitos previstos y penados por esta Ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:

  1. Artículo 1º, incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.

  2. Artículo 1º, penúltimo párrafo.

  3. Artículo 1º, último párrafo.

  4. Artículo 10.

  5. Artículo 25.

  6. Artículos 204, y 205 incisos 1º y del Código Penal .

Conocerá la justicia federal cuando la causa tuviere conexidad subjetiva con otra sustanciada en dicho fuero. En caso de duda sobre la competencia, prevalecerá la justicia federal. A los efectos de la presente ley, establécese un sistema de transferencias proporcionales, a las jurisdicciones (provinciales o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que adhieran, y que así lo requieran de los créditos presupuestarios de la Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación correspondientes a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y prestación de justicia con el objeto de garantizar la ejecución de la presente ley.

Las causas en trámite alcanzadas por la presente ley continuarán su tramitación por ante el fuero en que se estuvieren sustanciando.

Artículo 39

Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta Ley o en el artículo 866 del Código Aduanero , se mantendrán en el anonimato.

Artículo 40

Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3º, del Código Civil .

Artículo 41

Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere el artículo 28.

Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.

El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta Ley.

Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sección XII, Título I de la ley 22415 , cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos químicos.

En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta Ley.

En las causas de jurisdicción provincial las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la Provincia.

Artículo 42

Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrá como ley complementaria las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 20771 , que tuviesen vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 43

El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud y las autoridades educacionales y sanitarias provinciales, considerarán en todos los programas de formación de profesionales de la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presente las orientaciones de los tratados internacionales suscritos por el país, las políticas y estrategias de los organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes específicos de la Organización Mundial de la Salud.

Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la población en general.

Artículo 44

El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes.

El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo proveerá de asistencia técnica a dichos centros.

Artículo 45

Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder.

Ejecutivo nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.

En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un (1) mes a tres (3) años y multa de treinta y siete con cincuenta ($37,50) a tres mil setecientos cincuenta ($3750) pesos.

Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado o determine el Poder Ejecutivo nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente.

LEY S-1644

(Antes Ley 23737) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículos del Texto Definitivo Fuente

1 Texto según ex artículo 5°; anteúltimo párrafo según ley 24424, artículo 1º; último párrafo según ley 26052, artículo 1º. Montos de multas según leyes 23975, 23928, 23990 y Decreto 2128/91. Se corrige texto para concordar las remisiones internas a la nueva numeración del articulado.

2 Texto del ex artículo 6°. Multas, ídem anterior.

3 Texto del ex artículo 7°. Multas, ídem anteriores.

4 Texto del ex artículo 8°.

5 Texto del ex artículo 9°.

6 Texto del ex artículo 10.

7 Texto del ex artículo 11.

8 Texto del ex artículo 12.

9 Texto del ex artículo 13.

10 Texto del ex artículo 14. Se sugiere la modificación del segundo párrafo para ajustarlo a las pautas del

fallo “Arriola”de la Corte Suprema de Justicia.

11 Texto del ex artículo 15.

12 Texto del ex artículo 16.

13 Texto del ex artículo 17.

14 Texto del ex artículo 18.

15 Texto del ex artículo 19.

16 Texto del ex artículo 20.

17 Texto del ex artículo 21.

18 Texto del ex artículo 22.

19 Ex artículo 23, según ley 24424, artículo 2º.

20 Texto del ex artículo 24.

21 Texto del ex artículo 26.

22 Texto del ex artículo 26 bis, según ley 24424, artículo 3º.

23 Texto del ex artículo 27.

24 Texto del ex artículo 28.

25 Texto del ex artículo 29.

26 Texto del ex artículo 29 bis, según ley 24424, artículo 4º.

27 Texto del ex artículo 29 ter incorporado por ley 24424, artículo 5º.

28 Texto del ex artículo 30, según ley 24112, artículo 1º.

29 Texto corresponde al ex artículo 31. Se sustituyó la denominación del organismo competente por el vigente.

30 Texto corresponde al ex artículo 31 bis, incorporado por ley 24424, artículo 6º.

31 Texto corresponde al ex artículo 31 ter, incorporado por ley 24424, artículo 7º.

32 Texto corresponde al ex artículo 31 quater, incorporado por ley 24424, artículo 8º.

33 Texto corresponde al ex artículo 31 quinques, incorporado por ley 24424, artículo 9º.

34 Texto proyectado corresponde al ex artículo 31 sexies, incorporado por ley 24424, artículo 10.

35 Texto corresponde al ex artículo 32.

36 Texto corresponde al ex artículo 33.

37 Texto corresponde al ex artículo 33 bis, incorporado por ley 24424, artículo 12. Se

actualizó la denominación del Ministerio.

38 Texto corresponde al ex artículo 34, según ley 26052, artículo 2º.

Se agregó el texto de los artículos 3°, 4°, 5° y 7° de la ley 26052, modificando la redacción para su compatibilización.

39 Texto corresponde al ex artículo 34 bis, incorporado por ley 24424, artículo 13.

40 Texto según ex artículo 36.

41 Texto según ex artículo 39.

42 Texto según ex artículo 41.

43 Texto según ex artículo 42. Se actualizó la denominación de los Ministerios.

44 Texto según ex artículo 43.

45 Art. 44 Texto original.

Artículos suprimidos:

Art. 25

derogado por ley 25246, artículo 29.

Arts. 1°, 2°, 3° y 4°: caducos por objeto cumplido.

Art. 35

caduco por haber cumplido su objeto.

Art. 37

caduco por haber cumplido su objeto.

Art. 38

caduco por haber cumplido su objeto.

Art. 40

caduco por haber cumplido su objeto.

Art. 45

derogado por ley 23975., artículo 3º.

Arts. 46 y 47 caducos por objeto cumplido.

REFERENCIAS EXTERNAS

Artículo 866

del Código Aduanero.

Artículos 204, y 205 incisos 1º y del Código Penal

Artículo 866

del Código Aduanero.

Artículo 307

inciso 3º, del Código Civil.

Sección XII Título I de la ley 22415

Ley 20771

ORGANISMOS

Servicio Penitenciario Federal

Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria

Policía Federal Argentina

Dirección General de Aduanas

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

Ministerio de Educación

Ministerio de Salud

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