Ley 26.374

Fecha de disposición21 Mayo 2008
Fecha de publicación30 Mayo 2008
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta31416

Modificación.

Sancionada: Mayo 21 de 2008

Promulgada: Mayo 29 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Sustitúyese el artículo 60 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, por el siguiente texto:

Oportunidad.La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente, o durante el plazo para interponer adhesiones.

Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.

ARTICULO 2º

Sustitúyese el artículo 439 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, por el siguiente texto:

Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otro siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda. La adhesión deberá interponerse dentro del término de emplazamiento, salvo disposición en contrario.

ARTICULO 3º

Sustitúyese el artículo 450 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, por el siguiente texto:

Forma y plazo. La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de TRES (3) días. Se deberán indicar los motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad.

ARTICULO 4º

Derógase el artículo 451 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.

ARTICULO 5º

Sustitúyese el artículo 453 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, por el siguiente texto:

Adhesión. Concedido el recurso, quienes tengan derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de TRES (3) días desde su notificación.

En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.

ARTICULO 6º

Sustitúyese el artículo 454 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, por el siguiente texto:

Audiencias. Siempre que el tribunal de alzada no rechace el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, en el plazo de TRES (3) días se decretará una audiencia, la cual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto.

Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

El juez que preside...

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