Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Septiembre de 2020, expediente FCT 006748/2017/TO01/14/1/CFC004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCT 6748/2017/TO1/14/1/CFC4

REGISTRO N° 1929/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT

6748/2017/TO1/14/1/CFC4 del registro de esta S.,

caratulada: “CIBILS, G. s/recurso de casación”,

de la que RESULTA:

I. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, con fecha 7 de mayo de 2020, resolvió –

en cuanto aquí concierne- “1º) NO HACER LUGAR al pedido de Libertad Condicional del interno GERMÁN

CIBILS”.

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial en representación del nombrado, el que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal-

el 26 de mayo de 2020.

III. Fundó la procedencia de la vía de impugnación en el art. 456, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación.

En su presentación recursiva, sostuvo que la ley 27.375 es inconstitucional puesto que, al incorporar el art. 56 bis en la ley 24.660, amplió

el catálogo de delitos cuyas condenas impiden acceder a los beneficios liberatorios, vulnerando de Fecha de firma: 30/09/2020

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esa forma el fin de resocialización de las penas y los principios de humanidad, de igualdad y de no discriminación, como así también los de legalidad,

de progresividad y no regresividad; además de transformar el derecho penal de acto en derecho penal de autor.

A su entender, las afirmaciones vertidas como fundamento y motivos del legislador para impulsar la reforma, presentan carencia de apoyatura en la realidad. Así refirió que en el año 2004, a través de la ley 25.948 y en el marco de un contexto social similar al actual, se excluyó de todos los institutos pre liberatorios a una pluralidad de delitos graves con resultado muerte y que, a quince años de esa reforma, no se verifica menguada la cantidad de delitos, sino aumentada; lo que evidencia, a su ver, la ineptitud para neutralizar la comisión de delitos y garantizar la seguridad de los ciudadanos.

Sostuvo que el derecho penal debe ser la última respuesta que se debe dar a los sujetos y que se ha comprobado que el aumento de las penas y/o agravamiento de las condiciones de detención no disminuye el delito, sino que son medidas superfluas, demagógicas e inútiles.

Por último, adujo que el régimen de progresividad implementado por el art. 56 quater no puede ser entendido como “mecanismo de reinserción social” dado que, refiere la defensa, posee un carácter sumamente restrictivo y, además, lesiona la garantía de igualdad ante la ley.

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Hizo reserva del caso federal.

IV. Que, en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa pública oficial presentó por escrito breves notas, en las que amplió los fundamentos del recurso interpuesto.

Por su parte, el F. General en sus breves notas, consideró que le asiste razón a la defensa.

Expuso que, a su ver, resulta aplicable la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “

V. 210, XLI ‘V., L.C.’,

sentencia del 15/6/2010, [en la que] declaró

inconstitucional una cláusula de la Ley Nº 24390 que vedaba un derecho a los autores de determinados delitos, que se concedía a los de otros de igual o mayor pena. Consideró que la norma violaba el derecho a la igualdad (art. 16 CN)”.

Indicó que en dicho precedente el Alto Tribunal “dejó en claro que no es correcto invocar supuestos compromisos internacionales asumidos por la República al suscribir algún tratado para violar la Constitución Nacional. Allí expresamente dijo:

‘la asunción por parte de nuestro país de compromisos internacionales en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas no puede erigirse en fundamento suficiente a efectos de tornar inoperantes derechos de raigambre constitucional…’”.

Consideró que “se viola el principio de igualdad en la etapa de la ejecución de la pena de Fecha de firma: 30/09/2020

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prisión, pues a distintos autores que se les ha asignado la misma pena, se les depara diverso tratamiento penitenciario. Ello genera una inconstitucionalidad por omisión de observar el citado principio de jerarquía constitucional de reinserción social”.

Agregó que “no se trata de una colisión con el principio de legalidad, pues la prohibición de otorgar la libertad condicional, como en el caso,

está prevista en la ley vigente con anterioridad al hecho del proceso (art 18 CN), con lo cual el delincuente está advertido de lo que le espera. No es ese el problema. Sino su colisión con los principios constitucionales de igualdad (art. 16

CN), y progresividad y reinserción de las penas (art. 5°, inc. 6, CADH), porque la consecuencia punitiva más gravosa (de no acceder a la libertad condicional en los plazos generales y después de haber observado los reglamentos carcelarios), no se corresponde con su comportamiento durante su ejecución”.

En esta inteligencia, concluyó “que la reforma mencionada introducida por la Ley Nº 27375,

vulnera los principios antes mencionados. Pues, la restricción legal a la libertad condicional en el sólo fundamento del nombre del delito cometido, que tiene la misma pena (gravedad del hecho) que otros delitos que no están excluidos del régimen general,

y obtura la consideración en el caso concreto del fin esencial de resocialización de la pena privativa de libertad”.

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Por ello, solicitó se haga lugar al recurso de la defensa.

V. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I.C. a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

Por lo demás, se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°), constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal.

De esta manera, advirtiendo que, en el caso, se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales Fecha de firma: 30/09/2020

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que demanda la vía recursiva intentada, estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa es admisible.

II. Como quedó reseñado en los párrafos precedentes, la defensa planteó, a través del recurso de casación en trato, la tacha de inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660, modificado por la ley 27.375, en cuanto excluyó del acceso a los beneficios propios del período de prueba, a las personas condenadas por ciertos delitos, entre ellos, los previstos en los arts. , y de la ley 23.737.

G.C. fue condenado el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes a la pena de 4 años prisión y multa de cinco mil pesos por hallarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).

Según el cómputo practicado, el interno se encuentra detenido desde el 14 de agosto de 2017 y la pena vencerá el 13 de octubre de 2021.

El defensor oficial solicitó la libertad condi-cional de su asistido sosteniendo que el 14 de octubre de 2019 habría alcanzado el requisito temporal con observancia de los reglamentos carcelarios.

A su turno, corrida la pertinente vista,

el representante del Ministerio Público F. refirió que el hecho cometido por C. acaeció

luego de la entrada en vigencia de la ley 27.375, el 14 de agosto de 2017 y que por eso cobra virtualidad Fecha de firma: 30/09/2020

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la aplicación de esa ley, la que de ningún modo es inconstitucional. Tal como puede advertirse del sistema informático LEX 100...

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