Reseña jurisprudencial

AutorGabriel Nardiello
Cargo del AutorAbogado y Profesor de Derecho Penal
Páginas89-151

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El estado de inocencia, entendido de esta manera, acompaña a la persona durante toda su vida (art. 18 CN y art.

14.2 PIDPC); luego las medidas de imposición y cautelares deben ser restrictivas y de acuerdo a los artículos antes mencionados. De estas ideas básicas se deduce que el estado normal de una persona sometida a proceso, antes de ser condenada, es la libre locomoción (art. 14 CN), por consecuencia, la privación de libertad será excepcional (art. 280 CPPN).

La libertad del imputado sólo puede restringirse, de acuerdo a las normas constitucionales, cuando la libertad del imputado lleve a un peligro de la realización del proceso, o de la aplicación de la ley sustantiva. Y esto se da cuando el imputado obstaculice el proceso, falsifique pruebas, no comparezca al proceso, de modo que, como se dijo, se eluda tanto Page 90 el proceso previo, como la sentencia, que está amparado por la Constitución.

De todo ello se concluye que la privación de libertad sólo puede autorizarse cuando sea imprescindible, y por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa, en cuanto a los fines del proceso.

La coerción personal del imputado presupone la existencia de pruebas en su contra y la existencia de un peligro, que en caso de no imponerse la coerción, frustraría los fines del proceso. Estos requisitos son básicos para poder imponer la coerción personal. Así Roxin exige, como sus presupuestos materiales: 1) La sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad. 2) Debe existir un motivo específico de detención. Afirma que los motivos de detención son, en este sentido, la fuga o peligro de fuga, que comprende, la situación de cuando el imputado está prófugo o se mantiene oculto. 2.2. Cuando exista la presunción de que el imputado no se someterá al procedimiento penal, ni a la ejecución. Se debe tener en cuenta la pena y la prueba en contra del imputado. 3) Peligro de entorpecimiento: 3.1.Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba. 3.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos. 3.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Y todo ello si comporta un peligro de que se dificultará la investigación. 4) La gravedad del hecho. 5) El peligro de reiteración.

En síntesis, la prisión preventiva sólo se ha de imponer cuando exista peligro de la frustración del proceso.

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En base a lo expuesto no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 CPPN, expresión sin duda del origen de este código procesal. Si se quiere entender este código de manera armónica con las Convenciones de Derechos Humanos, debe aceptarse que este artículo es inconstitucional cuando sea interpretado iuris et de iure y por ende, sólo rige el art. 319 CPPN, en cuanto el tiempo de detención sea racional.

En esa dirección fue interpretado por el Sr. juez de grado el art. 316 del CPPN, por lo cual deviene inconstitucional su aplicación al caso concreto, toda vez que impuso la prisión preventiva del imputado sustentando su decisión exclusivamente en la calificación de los hechos que le fueron atribuidos al nombrado, los que a su criterio, impiden que el imputado transite el proceso en libertad.

De resultas de lo expuesto no es de aplicación el art. 316 CPPN, por estar en contra de lo normado por la Constitución Nacional, debiendo en el caso regirse por el art. 319 CPPN. En consecuencia de todo lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la interpretación del art. 316 del CPPN, revocándose la resolución apelada y la prisión preventiva dispuesta en los autos principales.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2003.

Y vistos:

  1. La resolución por la cual se dispuso denegar el pedido de exención de prisión solicitado en favor de Rodrigo Ruy Barbará (fs. 39/40), ha sido recurrido por la defensa del nombrado a fs. 41/43.

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    A fin de resolver los conflictos que presenta este caso, en lo que respecta a la situación procesal de Rodrigo Ruy Barbará, es preciso señalar que tal como se desprende de las constancias de fs. 2186/2205, de los autos principales, con fecha 29 de agosto de 2002, se decretó su procesamiento con prisión preventiva, por considerarlo responsable del delito de asociación ilícita en carácter de organizador, en concurso real con estafa reiterada -129 hechos-, y tentativa de estafa reiterada -8 hechos-, y tentativa de hurto reiterado -65 hechos-, todos en calidad de partícipe necesario, los cuales concurren realmente con el delito de falsificación de documento público -2 hechos-, en calidad de coautor (arts. 42, 45, 54, 55, 162, 172, 210, párrafo segundo, y 292, en función del 296 del C. Penal).

    Debido al recurso de apelación interpuesto contra dicho pronunciamiento, este Tribunal, el 10 de octubre de 2001, con distinta integración, resolvió en lo que respecta al nombrado, confirmar dicho pronunciamiento modificando a su favor la calificación legal, encuadrando los hechos que se le atribuyen como constitutivos del delito de asociación ilícita en carácter de miembro, estafa reiterada, estafa reiterada en grado de tentativa mediante utilización de documento privado falso, hurto reiterado, y hurto reiterado en grado de tentativa, en calidad de partícipe necesario, en concurso real con el delito de falsificación de documento público, en calidad de partícipe necesario.

    Junto con el cambio de calificación legal, se revocó la resolución que había denegado su excarcelación, y dicho derecho le fue concedido bajo la caución que prudencialmente habría de determinar el a quo (in re, inc. de excarcelación N° 19.384, "Barbará, Rodrigo Ruy", resuelto el 10 de octubre de 2002). El juez de grado estableció como caución una de Page 93tipo real, que fijó en la suma de $ 200.000 (ver fs. 39 de dicho incidente), monto que ante la impugnación de la defensa fue reducido por esta Sala, el 25 de octubre de ese año, a la suma $ 20.000 (ver fs. 65), dinero éste que fue depositado, conforme la boleta de fs. 66, recuperando su libertad en esa última fecha.

    Finalmente, el 8 de abril del corriente año, el Sr. juez de grado, en base a la prueba reunida con posterioridad a su última intervención, decidió modificar la calificación legal de los hechos atribuidos a Rodrigo Ruy Barbará, respecto de su intervención en la asociación ilícita, cambiando la de "miembro" por la de "organizador", ilícito éste que hizo concurrir realmente con los antes mencionados. Por ese motivo, decretó, nuevamente, auto de prisión preventiva en contra del nombrado debido a la penalidad prevista para tal delito.

    De esta situación, y sin revocar o realizar referencia a la excarcelación que viene gozando, su defensa presentó el pedido de exención de prisión que debe ser ahora analizado.

    El Dr. Donna dijo:

  2. Luego de algunos años en que este Tribunal, en especial la Sala I, de la Cámara del Crimen de la Capital, estuvo desintegrada por la jubilación de dos de los jueces que la componían, nuevamente, a mediados de este año 2003, por obra de los concursos se ha logrado su integración, creo que casi definitiva, lo que lleva a que, teniendo en cuenta las personas que ahora participan de esta Sala, a poder, de hecho, y con ciertas posibilidades de éxito, a plantear seriamente el problema de cuáles son los límites de la restricción de la libertad durante el trámite del proceso, teniendo en cuenta no sólo la ley procesal, sino la Constitución Nacional y los Page 94Pactos de Derechos Humanos, lo que ha llevado a decir a Cafferata Nores que la representación del orden jurídico no sería ya una pirámide con un punto en su extremo, sino con una base en donde se encuentra la Constitución y los tratados antes citados, entre los cuales quiero rescatar dos de ellos: la Convención de Derechos Civiles y el Pacto Americano de Derechos Humanos. Y quiero hacer resaltar, además, que no se trata de una posición, por decirlo por moda, sino que es un deber de los jueces plantearse este problema, a los fines de adecuar su posición al orden normativo, que por otra parte, ya lo he venido haciendo, no sólo en mis libros, sino en los innumerables votos en disidencia.

    También quiero aclarar que no se trata de dejar desprotegida a la sociedad, como normalmente se viene diciendo, y más aún después del 11 de septiembre de 2001, en donde, a nivel mundial el tema de las garantías ha entrado en crisis, a punto de existir personas sin derecho, y lo que es peor, sin que se reclame por ellos, como es el caso de las personas detenidas en la base de Guantánamo. Cuesta creer que una civilización basada en las ideas de la ilustración termine aceptando este tipo de estado de cosas.

    Bien ha hecho notar Pedro David, refiriéndose a los menores, que las conductas que en ellos aparecen como asociales, no son otra cosa que lo que está latente en el mundo de los mayores 1. Véase si no, cómo desde una perspectiva comercial se fomenta el aumento del consumo del alcohol en los deportes, el cine, la televisión y de los juegos para computación llenos de violencia y muerte, en donde no hay diferencia entre el bueno y el malo, porque todos son ilegales, y por otro lado, casi las mismas personas que de alguna u otra manera fomentan estas conductas, se quejan de que los delitos de este grupo de personas se hacen cada vez más violen-Page 95tos debido a la ingesta de drogas y alcohol. Es que como lo he sostenido en otros lugares, se ha dejado que entre el mercado y con ello, en el precio de las cosas, lo que no tenía precio, ni posibilidad de compra-venta, esto es, la educación de un pueblo.

  3. De modo que no se debe dejar de lado el análisis de los derechos fundamentales, exigido por lo que he...

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