Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 8 de Agosto de 2019, expediente FRE 011003547/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11003547/2007 J.A. Y OTROS c/ EJERCITO ARGENTINO Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS SISTENCIA, de agosto del año dos mil diecinueve.sv.-

Y VISTOS Estos autos caratulados “J.A. Y OTROS c/ EJERCITO ARGENTINO Y OTRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” – FRE 11003547/2007/CA1 provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que los accionantes, personal retirado y pensionado, promueven acción ordinaria (fs. 35/40) contra el Ejército Argentino y/o Estado Nacional, para que se condene al mismo liquidar y abonar las sumas que resulten de considerar como remunerativos y bonificables y su incorporación en el concepto “sueldo o haber”: 1º) los suplementos del Decreto 2769/93 desde agosto de 2002, con más la duplicación dispuesta en el Decreto 1104/05, con el adicional transitorio del art. 5º desde julio de 2005; el Decreto 1095/06 desde julio de 2006; Decreto 1994/06 desde enero de 2007 y Decreto 871/07 desde junio y agosto de 2007; 2º) inestabilidad de residencia dispuesto en el Decreto 2000/91; prorrogado por Decreto 2115/91; el adicional del Decreto 628/92; su extensión a los pasivos prevista en el Decreto 2701/93 y el blanqueo del Decreto 1490/02; 3º) los aumentos de los Decretos 682/04, de $ 150 desde junio de 2004 y el Decreto 1993/04 de $ 100, desde enero de 2005; 4º) la adecuación de los haberes conforme lo prevé el art. 53 bis de la ley 19.101 a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; 5º) el reintegro de gastos por actividad de servicio (REGAS)

    originado en el Decreto 5247/59 y modificado por el D.. 1081/05; 6º) el suplemento de zona del Decreto 1081/73 del Cap. IV, ley 19.101, Resolución Nº 1459/93 del Ministerio de Defensa.

    Subsidiariamente plantean la inconstitucionalidad del decreto en cuestión. Todo más intereses y costas.

    Que a fs. 42 los actores amplían la demanda (por el D.. 1163/07), a fs. 49 (por los D.s. 1053/08, 1653/08 y correcta liquidación del SAC, según ley 23.041), a fs. 51 (por los D.s. 751/09 y 753/09), a fs. 55 y 56 (por el D.. 2048/09), a fs. 58 (por los Decretos 894/10 y Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15684674#240697189#20190808084105842 883/10), todos ellos ampliaciones al mencionado D.. 2769/93. Asimismo, a fs. 85/86 y 108 (por los Decretos 1305/12, 245/13 y 855/13).

    Que a fs. 78/83 el Ejército Argentino contesta demanda, en base a argumentos a los que por cuestiones de brevedad remito.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia a fs. 110/121 vta., haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida. Ordenó al Ejército Argentino incorporar al concepto “sueldo” de los actores las sumas que les corresponderían percibir –de encontrarseen actividad- como suplementos, compensaciones y/o adicinales creados y actualizados por los Decretos 2769/93, 1104/05, 1246/05, 1125/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2012. A partir del 1 de agosto de 2012 los suplementos creados por el Decreto 1305/12 que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, con carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el periodo allí consignado y hasta su efectivo pago. Fundó su decisión en el criterio desarrollado por la Corte Nacional in re “S., C.E.” (CAF 46478/2013/1/RH1), y en numerosos precedentes mas que cita, de la Cámara de la Seguridad Social y Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 119 y vta.).

    Asimismo rechazó los demás rubros reclamados.

    Declaró aplicable el precedente fijado por la CSJN in re: “Ibañez Cejas” (

  3. 120.

    XLVIII), y ordenó a la demandada practicar la planilla respectiva, con los parámetros señalados.

    Impuso las costas a la accionada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que exista monto firme.

  4. Que contra ese pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 124, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 126.

    Puestos los autos en la oficina, el Ejército Argentino expresó agravios a fs.

    133/138 vta., los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 140 y vta.

  5. La demandada funda sus agravios en:

    1. ) Que la sentencia ordena incorporar al rubro sueldo de los actores las sumas que les correspondería percibir en virtud del Decreto 1104/05 y siguientes, en tanto que el fin perseguido por la norma en análisis es el de incrementar los montos de los suplementos del D.. 2769/93 y Res. 1459/93 para el personal militar en actividad, los que revisten carácter de particulares, creando un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15684674#240697189#20190808084105842 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA de la estructura castrense, por lo que causa agravio la sentencia en crisis toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previstos en el D.. 1104/05 y, contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber mensual de los actores.

      Indica que a los adicionales transitorios la norma les ha reconocido las condiciones de no remunerativos ni bonificables, además de su carácter particular, de ahí la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto “haber mensual” el adicional transitorio, ya que no reviste carácter general, y sólo los perciben aquellos que no alcancen un porcentaje ideal.

      Que el carácter particular fue establecido por la CSJN en diversos precedentes que analiza, como ser “Bovarí de D.” y “V.O., los que –remarca- sólo son percibidos gradualmente, según se configure el presupuesto de hecho que les dio origen y por quienes cumplen los requisitos específicos que determina la reglamentación.

      Aduce que la Ley 19.101 para el personal militar prevé taxativamente cuáles son suplementos generales (art. 56), cuáles los particulares (art. 57) y las compensaciones (art.

      58), indicando que el art. 54 dice que las asignaciones que se otorguen al personal en “actividad” con carácter general, se acordarán con el concepto de sueldo (sólo en esos casos), el que es fijado por el Poder Ejecutivo Nacional y conforme Ley de Presupuesto de la Nación (art. 55). Concluye en que “el adicional” no se aplica a la generalidad del personal militar, sino solamente se implementa en los casos particulares y excepcionales cuando se dan los extremos dispuestos en el art. 5 del decreto en cuestión y según el cálculo allí establecido, circunstancia esta que impide que sean otorgados al personal retirado y/o pensionado que no reúne la generalidad exigida por el art. 54 de la Ley 19.101. Realiza una evaluación de cada uno de los suplementos previstos en el Decreto 2769/93, a lo que remito. Cita doctrina que considera aplicable.

      Solicita se tenga presente el fallo dictado por la CSJN in re “Z.” del 17/04/2012, que refiere a la forma en que deben liquidarse los adicionales transitorios creados por el D.. 1104/05 y siguientes, haciendo un análisis del mismo.

    2. ) Realiza consideraciones respecto de los D.s. 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, indicando que los mismos son de aplicación a Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal Argentina, es decir, a las fuerzas de seguridad, por lo que es improcedente su incorporación al sueldo de los actores como personal militar en situación de retiro.

    3. ) Sobre lo resuelto en relación al decreto 1305/12. Alega que la sentencia extiende la condena dictada en autos a los suplementos creados por el Decreto de mención, ampliando el objeto de la demanda sin ordenar traslado alguno a su parte, constituyendo -tal proceder- una fragante violación al derecho de defensa en juicio de su parte. Aduce que el pronunciamiento en crisis implica –asimismo- una evidente transgresión al principio de Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15684674#240697189#20190808084105842 congruencia que rige en nuestro procedimiento, toda vez que de la demanda entablada en autos no surge que los peticionantes hayan hecho reserva alguna respecto de decretos dictados con posterioridad o que lo hayan incluido por ampliación del objeto procesal con anterioridad a la sentencia de grado. Razón por la cual solicita que se revoque la sentencia apelada.

      Asimismo, indica que la sentenciante dispuso dogmáticamente incorporar y liquidar en el concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares creados por la norma en cuestión, sin considerar que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance limitado, temporal y con topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados. Destaca que se trata de suplementos particulares que sólo alcanzan a aquéllos que reúnen las condiciones necesarias para obtener sus beneficios. Realiza una evaluación de cada uno de los suplementos previstos en el Decreto 1305/12 y una especial consideración del art. 5°

      respecto de la suma fija resultante del mecanismo compensador previsto en el mismo, para señalar que de ninguna manera permite concluir que se ha otorgado un aumento de sueldo generalizado, porque dicha suma se mantiene fija y con vocación de ser absorbida por los futuros incrementos salariales, a lo que remito (ver fs. 136 vta./138 vta.).

      Insiste en que los...

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