Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Marzo de 2022, expediente FMZ 004771/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 4771/2021/CA1,

caratulados: “IUDICA MONICA ADRANA C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20/10/2021, contra la resolución de fecha 18/10/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 18/10/2021, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 20/10/2021, la cual es concedida el día 26/10/2021.

2-Elevada la causa a esta Alzada, 12/11/2021, expresa agravios.

Se agravia en cuanto la sentencia en recurso, hace lugar a la acción y condena a ANSeS a abonar a la actora “la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente.

Señala que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03 (luego elevado por los decretos 1194/03, 683/04, 748/05, 764/06, el art. 46

de la ley 26.198, y los decretos 1346/07 y 279/08) sólo fue establecido respecto “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

público del sistema integrado de jubilaciones y pensiones”. Que si bien el art. 1º de la resolución ANSeS 1432/03 estableció “el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual de la integración del haber mínimo creado por el decreto nº

391/03”, lo hizo a condición de que “esta administración nacional de la seguridad social participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la prestación básica universal (PBU), la prestación compensatoria (PC) y eventualmente, la prestación adicional por permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los decretos 55/94 y 728/00, y el artículo 35 de la ley nº 24.241”, del mismo modo, tanto el art. 3º, inc. 1º, del decreto 1346/07, como el art. 6º del decreto 279/08, aclararon que el haber mínimo que fijaban también alcanzaba “a los beneficios de los afiliados al régimen de capitalización, siempre que en su pago intervenga el régimen previsional público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo”. Lo cual no ocurre en el caso de marra Manifiesta que tal como lo reconoce la accionante el beneficio que percibe es una renta vitalicia que le abona la compañía de seguros de retiro,

quedando claro que la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex régimen de capitalización que no percibía componente público.

Por otro lado, también se queja en cuanto ordena abonar las diferencias que pudieran existir, con intereses, cuando su mandante no se encuentra en mora, dado que la legislación aplicable expresamente excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo cuyo pago reclama en estas actuaciones.

Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta y, cumplidos los trámites de rigor, el 10/12/2021 se ordena el pase al acuerdo.

Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

4- Que analizados los argumentos de las partes como así también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

Respecto a la responsabilidad de ANSES de hacerse cargo del abono del haber mínimo garantizado, anticipo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo, Sr. J.C.B. acaecido el 14/03/1999, quien aportaba a la compañía de seguro AFJP.

Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

Eentiendo que el Régimen de jubilaciones y...

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