Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Diciembre de 2018, expediente FCT 011001014/2007/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 11001014/2007/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron
conocimiento del expediente caratulado “Garcia Victoria c/ANSES s/Reajustes por
Movilidad”, Expte. Nº 11001014/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO
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Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
demandada a fs. 81, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda,
declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 2529, dictado
por A., ordenando reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus
considerandos. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de
conformidad al precedente “B.” y, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad
de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a A.: a) revisión del
haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al
actor. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la
ley 24241, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno.
Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del
art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la
fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de
pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto
desde el 29/05/2005. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago.
Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto
por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea
la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las
limitaciones consignadas en la causa "V., debiendo acreditar la A. su
aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los
honorarios profesionales.
-
La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la
PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de
inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma
PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos
puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..
Fecha de firma: 06/12/2018
Alta en sistema: 14/12/2018
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las
mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de
movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..
279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia
de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..
Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice
utilizado por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se
basan en el principio de...
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