Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Diciembre de 2018, expediente FCT 011001014/2007/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 11001014/2007/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “Garcia Victoria c/ANSES s/Reajustes por

Movilidad”, Expte. Nº 11001014/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    demandada a fs. 81, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda,

    declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 2529, dictado

    por A., ordenando reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus

    considerandos. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de

    conformidad al precedente “B.” y, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad

    de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a A.: a) revisión del

    haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al

    actor. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la

    ley 24241, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno.

    Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del

    art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la

    fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de

    pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto

    desde el 29/05/2005. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago.

    Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto

    por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea

    la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las

    limitaciones consignadas en la causa "V., debiendo acreditar la A. su

    aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los

    honorarios profesionales.

  2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

    PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

    inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

    PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

    puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

    Fecha de firma: 06/12/2018

    Alta en sistema: 14/12/2018

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las

    mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de

    movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..

    279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia

    de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..

    Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice

    utilizado por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

    determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

    Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

    30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

    este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

    sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

    del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

    Resolución 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

    Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

    objetividad.

    En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

    basan en el principio de...

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