Resolución 140/1995

Fecha de disposición29 Septiembre 1995
Fecha de publicación29 Septiembre 1995
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28239

Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios Ir al texto actualizado

Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios

OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Resolución 140/95

Apruébase el Reglamento de Audiencias Públicas.

Bs. As., 21/9/95

Aprobada por Acta de Directorio N° 27/95

VISTO:

Que el art. 42 de la Constitución Nacional ha reconocido el derecho de los Usuarios a través de sus asociaciones a participar en los organismos de control

CONSIDERANDO:

Que una de las formas de participación más eficaces es el sometimiento al procedimiento de audiencia pública, de ciertas cuestiones de significativa trascendencia, ya sea por abarcar a una pluralidad general parcial de usuarios, o por ser de gran impacto social, o en su defecto referirse a temas de importancia dentro de la concesión;

Que el procedimiento de audiencia pública, ya sea el denominado "adjudicatory" por la Administración Federal Act de los Estados Unidos de Norteamérica o el de "rule making", son de uso frecuente en los procesos de regulación y control de las public utilities, esto es las prestadoras privadas de servicios públicos o actividades de interés público;

Que las leyes Nros. 24.076 y 24.065 relativas a los servicios de gas y electricidad, consagran el establecimiento de este procedimiento, como un sistema de relevante Interés para el conocimiento por los directivos de los entes y comisiones reguladoras de los distintos criterios y posiciones de las partes involucradas en el desenvolvimiento de las relaciones surgidas con motivo de los servicios públicos;

Que el establecimiento de un procedimiento esencialmente oral, ceñido a los principios del debido proceso, no implica en modo alguno modificar y/o alterar las bases jurídico-legales de la concesión, circunstancia esta que en modo alguno puede ser cuestionada por ninguna de las partes involucradas en el proceso servicial;

Que existen diversos casos que pueden ser sometidos a audiencia pública y otros, en donde las particularidades propias, determinan la inviabilidad o inconveniencia de sujetarse los mismos, en tal sentido a este especial procedimiento, siendo por ello, la decisión propia del órgano de control;

Que debe entenderse que la decisión de instaurar el procedimiento de audiencia pública constituye una prerrogativa del organismo de control, circunstancia por la cual, se considera que dicha decisión es irrecurrible por las partes;

Que los principios esenciales bajo los cuales se ha previsto la realización de estos procedimientos, han sido los de publicidad y acceso de los interesados a todo el proceso de la audiencia, el informalismo y oralidad actuada y la amplitud en la participación de los usuarios, sus organizaciones y otros organismos y entes públicos y no gubernamentales para lograr la más amplia participación de la ciudadanía;

Que se ha previsto el desdoblamiento del prodecimiento en dos etapas distintas, una de las cuales a la que se denomina "preaudiencia", está dedicada a la acreditación de la personería de los intervinientes, la recepción de los ofrecimientos de prueba, y el establecimiento del marco de la cuestión sometida al proceso.

Que en la segunda parte, se llevará a cabo la audiencia propiamente dicha, sobre la base del respeto de los derechos de las partes, producción de la prueba, alegatos y el establecimiento por la autoridad de la audiencia de una proposición, a modo de dictamen sin carácter de acto administrativo, ni vinculante, sin un mero acto preparatorio, que encarna la propuesta de la autoridad de la audiencia al Directorio del Ente;

Que dicha propuesta es puesta a consideración de las partes intervinientes las que tienen ocasión de ser oídas, agregando elementos de juicio a ser considerados por el órgano de conducción del Ente en el establecimiento de la decisión administrativa;

Que este método, denominado "proposal" en la legislación norteamericana, permite tener el mayor conocimiento de las autoridades del ente o comisión reguladora, de cuáles son los criterios y consideraciones de los destinatarios de la resolución a ser adoptada;

Que por otra parte se instituye el cargo del Defensor del Usuario como una figura independiente del ETOSS, aun cuando sea contratado por el mismo, todo ello hasta

tanto no se instaure ese instituto por la legislación en vigencia.

Este Defensor del Usuario, puede actuar en forma conjunta con los usuarios o asociaciones de usuarios que se encontraren presentes o en su defecto, si ello no pudiera ser llevado a cabo, debe de oficio representar los derechos e intereses de los Usuarios, teniendo a este respecto todas las funciones, facultades y responsabilidades de los abogados en el ejercicio profesional, en defensa de sus representados, conforme les han sido impuestos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación y en el Código de Etica del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Que el Defensor del Usuario es contratado por el ETOSS, de una nómina de inscriptos, que tengan versación sobre Derecho Administrativo, y en especial, sobre servicios públicos de gestión privada y regulación y control, pudiendo ser contratado por un plazo determinado, debiendo hacerse cargo de toda audiencia que se celebre durante ese lapso, o en forma específica para una audiencia determinada, pudiendo ser otra vez contratado en ocasiones sucesivas.

Que el Directorio del ETOSS, entiende que el presente constituye un mecanismo apto para incentivar la participación de la comunidad en el desenvolvimiento del control y que con este tipo de decisiones se logra por una parte una mayor transparencia en los actos públicos, un conocimiento permanente y adecuado por los usuarios de las cuestiones importantes atinentes al servicio público, una colaboración de la ciudadanía con el organismo de regulación y control y en general un evidente fortalecimiento del interés público comprometido en toda gestión de actividades que satisfacen esenciales para la población;

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado debida intervención;

Que el Marco Regulatorio en los arts. 16, 17 inc. b), i), u), 24 inc. k), 34 y ccdtes. faculta al ETOSS al dictado del reglamento cuya aprobación se propicia.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

Artículo 1°

Apruébase el Reglamento de Audiencias Públicas que se incluye como Anexo 1 a la presente resolución, formando parte integrante de la misma.

Art. 2°--Convócase por el término de (TREINTA) 30 días a los abogados de la Matrícula de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires a presentarse como postulantes para llevar a cabo el ejercicio de las funciones de Defensor de los Usuarios en los términos, funciones y facultades establecidos en el Reglamento de Audiencias Públicas aprobado por esta resolución.

El ETOSS creará en el ámbito de la Unidad de Gabinete del Directorio un Registro de Expertos a ser contratados según lo disponga el Directorio para desempeñarse como Defensor de los Usuarios.

Los interesados deberán ser expertos en Derecho Administrativo y específicamente en servicios públicos de gestión privada y regulación y control y cumplir con las condiciones intelectuales y profesionales, y antecedentes requeridos por Resolución N° 130/95 para el concurso de Gerente de Asuntos Legales.

Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial la convocatoria a la inscripción.

Art. 3°--Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, tomen razón las GERENCIAS del ENTE y la COMISIóN ASESORA, remítase copia a la COMISION BICAMERAL y a los órganos de control, agréguese al Reglamento del Usuario y archívese. - José M. Moirón. - Eduardo R. Cevallo. -Héctor Marzocca. -Armando Blasco.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DEAUDIENCIAS PUBLICAS

CAPíTULO 1 NORMAS GENERALES. Artículos 1 a 13
ARTICULO 1

°--NORMAS APLICABLES.

El procedimiento administrativo de audiencia pública del Ente Tripartito de Servicios Sanitarios (ETOSS) deberá sujetarse a los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional, y a los declarados por la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y Decreto Reglamentario N° 1759/72 y esencialmente a:

a--El principios de publicidad y acceso de los interesados y público en general a todo el procedimiento público.

b-Informalismo y oralidad actuada.

c-Amplitud de participación de las asociaciones no gubernamentales que representen intereses de usuarios en- el proceso de control e información certificada, debidamente probada y bajo la responsabilidad de quien tenga la obligación de efectuarla.

La Ley de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario y los Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación y en lo Criminal de la Capital Federal, serán de aplicación supletoria, y cuando existan diferencias entre los mismos prevalecerá la aplicación de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR