Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 12 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011001440/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001440/2011

GARCIA GLADHYS Y OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 12 de septiembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GARCIA GLADHYS Y OTRO

CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, E.. N° FRE

11001440/2011/CA1 a fin de resolver sobre la concesión del recurso

extraordinario deducido por el demandado;

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 29/12/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones

confirmó –en lo pertinente la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la

demanda promovida por los actores contra el Servicio Penitenciario Federal con

el objeto de que se incorporen al rubro “sueldo y/o haber mensual”, las sumas que

les corresponderían percibir, con carácter R. y Bonificable, de los

suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los

Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10, y los que se

hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de

cinco (5) años anteriores al 22/06/2011 (fecha de interposición de demanda) y

hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del Decreto 243/15). Para decidir de este

modo el Tribunal consideró, sobre la base de lo resuelto en casos similares y la

doctrina sentada por la Corte Suprema de la N.ión en los precedentes “O.,

R., D.D., "S." y “Z., que los adicionales transitorios

reclamados deben liquidarse de conformidad con el criterio allí expuesto hasta su

derogación por el Decreto 243/15.

En orden a la vigencia del Decreto 243/15 alegada por la actual

recurrente (SPF) y siendo los actores pensionados, se consideró oportuno analizar

la normativa aplicable desde la situación de revista, siguiendo los lineamientos

establecidos en pronunciamientos de esta Cámara en lo relativo al referido

decreto, los cuales sientan la postura respecto de la derogación de los decretos

condenados (vigentes hasta el 28/02/15 inclusive) y el reconocimiento de los

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

15678824#383365385#20230912110347108

creados por el Decreto 243/15 (a partir del 01/03/15 y hasta el 31/08/19), que a su

vez fueran derogados por el Decreto 586/19.

Asimismo, se señaló que la derogación de un decreto por otra norma

posterior del mismo rango no violenta el principio de prelación de las leyes, pero

ello no implica que puedan desconocerse los alcances de derechos que tienen su

origen en la Ley Orgánica del SPF (art. 37 inc. f) y por tanto sólo pueden ser

reglamentados por parte del Poder Ejecutivo, pero dicho Poder no puede

desconocer la sustancia de derechos consagrados por normas vigentes de orden

superior (Ley 20.416).

Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN según

la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la

litis se dicten durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones

atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del SPF han vuelto a

cambiar, encontrándose hoy regulado por el Decreto 586/19, que fija una nueva

escala de haberes, suprimiendo compensaciones y creando nuevos suplementos.

En ese razonamiento, se señaló que, estando la causa ante esta

Cámara, el 1° de septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N°

586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15.

Razón por la cual se sostuvo que el mencionado decreto resulta

aplicable al caso de marras, ya que la ausencia de una decisión firme sobre el

punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o

consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste

a la aplicación de las nuevas disposiciones.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso

recurso extraordinario federal en fecha 01/02/2023.

En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso

extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia

definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro

juicio, causándole gravamen irreparable.

Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el

Estado N.ional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del

juicio conforme lo señalado por la C.S.J.N.

Aduce que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y

actual al Estado N.ional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N.

y de la ley 20.416.

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

15678824#383365385#20230912110347108

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean

remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que

el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es

claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden

público y –agrega no es una cuestión de consideración o no de la parte.

Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de

presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal

funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la

sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los

aportes y contribuciones correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento

y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro

nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue

totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de

motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y

retirados pentenciarios.

Critica la sentencia por resolver ultra petita, dado que el objeto de la

presente litis fue el régimen salarial del decreto 2807/93 y sus demás decretos

adicionales transitorios.

Cuestiona –en este sentido que esta Cámara resolviera reconocer

suplementos creados por el Decreto N° 243/15, extralimitándose en la petición

originaria, decidiendo de manera arbitraria y ultra petita.

Señala que, la Cámara de Apelaciones realizó un análisis normativo

de un régimen salarial que ni siquiera ha sido cuestionado ni debatido a lo largo

del proceso, para luego volver a analizar parte de su régimen anterior. Afirma

que los rubros otorgados no han tenido una instancia de discusión y probanza en

el marco de este proceso.

Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia en crisis es evidente, por

resolver ultra petita y puede ser considerada en sí misma una cuestión federal,

toda vez que el recurso extraordinario federal por arbitrariedad busca

salvaguardar el primer principio de orden constitucional enunciado en el

Preámbulo de la Carta Magna, que es “afianzar la justicia”.

Acerca del carácter bonificable de los suplementos en cuestión –

señala siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para

determinar las remuneraciones del personal de la Administración Pública

N.ional, así como la composición de los rubros que la integran, las limitaciones

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de oportunidad,

mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política

salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no

corresponde al Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación

extensiva de la voluntad del Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los

términos de los respectivos decretos.

Entiende que lo resuelto por esta Alzada entraña un apartamiento de la

letra expresa de las normas de creación de los suplementos, sino que también

importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política salarial del

sector público.

Por otro lado, afirma que las cuestiones relativas a la política salarial

son inherentes a los poderes políticos, en especial, al Poder Ejecutivo.

Aduce que resulta de aplicación el precedente “M.” de la Corte

Suprema de Justicia de la N.ión (Fallos 325:2171) con las aclaraciones allí

formuladas sobre el carácter no remunerativo de los ítems reclamados, e insiste en

marcar la diferenciación entre los conceptos “remunerativo” y “bonificable”. Cita

al respecto la doctrina establecida por el Alto Tribunal N.ional en las causas

Barrientos

(Fallos 326:3683) y, en similar sentido, en “K. de Groll” (Fallos

328:4246) en la cual se señala que “…las leyes 13.018 y 20.416 no establecen

ninguna regla que indique que un adicional por el hecho de ser general o de haber

sido otorgado generalizadamente deba ser considerado como remunerativo y

bonificable”.

Advierte, por otro lado, que en el fallo “R.” la CSJN se limitó al

reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos

creados por el Decreto 2807/93 con el alcance de la causa “O., pero no de

los adicionales transitorios previstos con carácter no remunerativo y no

bonificable por todos los decretos analizados.

Finalmente, sostiene que la consecuencia de la aplicación de lo

dispuesto en la sentencia en crisis además de implicar una duplicación de los

aumentos otorgados, consagraría una escala de diversos “haberes mensuales” (aun

tratándose del mismo grado) dependiendo de las múltiples situaciones que se

presenten, lo que produciría distorsiones salariales que afectarían las relaciones

jerárquicas propias de la estructura penitenciaria.

Formula Petitorio de estilo.

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR