Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Junio de 2018, expediente CAF 045626/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 45.626/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “E., M.E. y otros c/ EN – Mº Seguridad –

PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 70/74, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores M.E.E., J.D.R., A.S.Z., F.E.M., J.A.V., Á.A.B., E.H.F., L. de la Cruz Correa, L.A.A., C.A.G. y J.A.M. incoaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina (en lo sucesivo, “PNA”), a fin de que se abonen sus haberes conforme a derecho y se les liquiden los incrementos salariales abonados al personal en actividad otorgado por el decreto nro. 1307/12 y sus modificatorios.

    En consecuencia solicitan que las citadas asignaciones se incorporen al sueldo con el carácter de remunerativas y bonificables y que, además, se abonen las diferencias devengadas e impagas, con más intereses y costas.

    Asimismo, plantean la inconstitucionalidad de los decretos nros. 1307/13, 243/13, 853/13 y 854/13 (fs. 2/10).

  2. Por sentencia de fs. 70/74 el señor J. de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a incluir en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1307/12, 246/13, 854/13, 2140/13, 813/14 y 968/15, y a abonar las diferencias salariales resultantes hasta su efectivo pago, de conformidad con las pautas sentadas por el Alto Tribunal en las causas “Zanotti” e “I.C.”.

    Dispuso que las sumas adeudadas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (conf. art. 767, Código Civil y Comercial; art. 10, decreto 941/91; art. 8, segundo párrafo, decreto 529/91), hasta su efectivo pago (conf. CSJN, “YPF c/ Provincia de Corrientes”).

    Rechazó la demanda respecto al planteo de inconstitucionalidad.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida, por no advertir causal que justificara el apartamiento del principio objetivo de la derrota.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30146832#208453439#20180607163402764 Para así decidir, en punto al decreto 1307/12, señaló que el carácter remunerativo y bonificable de las sumas allí otorgadas resultaba de la prueba producida en la causa que tramitó ante ese Tribunal, caratulada: “C.D.E. y otro c/ EN – Mº Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, expediente nº 37.493/13, sentencia del 16/09/15, de la que se desprendía que la totalidad del personal militar en actividad percibía el aumento dispuesto en las normas mencionadas.

    Por último, en punto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, consideró aplicable el plazo previsto en el art. 4027, inc. 3, del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Además, recordó que la presentación del reclamo administrativo y, en su caso, la resolución administrativa que lo deniega, interrumpen el plazo de prescripción de la acción, por lo que correspondía el pago de las diferencias salariales desde los cinco años anteriores a la circunstancia que se haya acreditado en autos y, de lo contrario, la fecha de interposición de la demanda (conf. art.

    2546, Código Civil y Comercial).

  3. Disconforme con lo resuelto, apeló la demandada a fs. 75. Expresó

    agravios a fs. 79/84, replicados por su contraria a fs. 86/90.

    La demandada se agravió en cuanto el sentenciante de grado dispuso incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto 1307/12.

    Afirmó que aquellos suplementos tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que se refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados, es decir, sólo son percibidos por el personal cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    Se quejó, en particular, del hecho que para determinar el carácter remunerativo y bonificable, el sentenciante de grado haya tomado en consideración la prueba producida en la causa: “C.”, ya citada, en la que se habría determinado que la totalidad del personal militar en actividad percibe el aumento dispuesto en las normas aquí cuestionadas. En función de ello, concluyó

    que la sentencia apelada constituía un acto jurisdiccional infundado, que adolece de arbitrariedad y afecta el derecho de defensa, en tanto se encuentra sustentada en la prueba producida en otro pleito, que ninguna vinculación tiene con la particular y especial relación laboral que une a los actores de este proceso con el Estado Nacional. Además, señaló que la prueba allí producida no sólo se refiere al Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30146832#208453439#20180607163402764 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 45.626/2017 personal con estado policial de la PNA –siendo que los actores en el presente proceso pertenecen a Gendarmería Nacional–, sino que acredita acabadamente que se trata de suplementos de naturaleza particular, que tienen un alcance limitado y que sólo son percibidos por aquellos agentes que se ajusten a las condiciones establecidas en la norma.

    En otro orden, consideró que no resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3, del Código Civil, sino...

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