Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 007652/2013

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7652/2013/CA1 – S.I.–.S.. 3

Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 7652/2013/CA1, caratulado: “D., María

Alejandra c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otro s/

Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, proveniente del Juzgado Federal de

Santa Rosa, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 175 contra la

sentencia de f. 174.

El señor Juez de Cámara, P.E.L., dijo:

1ro.) El Juez a quo –en lo que aquí interesa– hizo lugar

parcialmente a la acción entablada por la actora, contra el Estado Nacional –

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – SPF, condenando a este último a

liquidar y a abonar las diferencias devengadas desde 5 años antes de la fecha de

presentación de la presente, hasta el 28 de febrero de 2015, de los suplementos creados

por el decreto 2807/93 y sus modificatorios y los adicionales transitorios dispuestos

por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, con el alcance señalado

en el fallo “SALAS” y en el modo explicitado en “ZANOTTI”, con la indicación de

que toda suma que hubiese percibido la parte actora en concepto de ellos y en virtud

de la medida cautelar dictada en autos, sea descontada del crédito que se le reconoce

en estos autos, también en el modo señalado en “ZANOTTI”.

A su vez, dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva

promedio del BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.

2do.) A f. 175 apeló la demandada y a fs. 320/327 expresó

agravios.

Se agravió por el reconocimiento del carácter general,

remunerativo y bonificable a los suplementos creados por los decretos 2807/93 y sus

modificatorios, conforme una interpretación de la normativa y jurisprudencia que trae

a colación en su expresión de agravios –a la que cabe remitir–. Y, subsidiariamente

solicitó que, en caso de que se confirme la resolución apelada, sea de aplicación la

Consolidación de Deudas dispuesta por el art. 13 y ss. de la ley 25.344.

Agregó que se omitió la consideración y valoración de un hecho

nuevo denunciado (la entrada en vigencia del decreto 586/2019) que estableció un

nuevo esquema retributivo de lo que se colige que el sueldo de un agente en actividad

en la misma zona sucumbe frente al haber de pasividad que se encuentra favorecido

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #16447665#382344857#20230906192848028

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7652/2013/CA1 – S.I.–.S.. 3

por la bonificación que no le corresponde, afectándose de tal manera el principio de

razonabilidad contemplando en el art. 28 de nuestra Carta Magna y de igual previsto

en art. 16 del citado cuerpo normativo.

Por último, trajo a colación el decreto 605/2019 según el cual –a

su entender– su mandante no es actualmente el legitimado pasivo y la pretensión

articulada por el actor no podrá ser afrontada válidamente por el SPF.

3ro.) Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó

agravios (cfr. fs. 328 y ss.).

4to.) En cuanto a la objeción formulada respecto de las sumas

otorgadas por el decreto nro. 2807/93 y sus modificatorios, la cuestión encuentra

adecuada respuesta en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

USO OFICIAL

causas “M.”; “E.” (Fallos 2807:93) y recientemente en “Mollo”, donde se

remite al precedente “R.” (Fallos 335:2275) en sentido favorable a lo solicitado

por la actora, por lo que cabe remitir a ellos.

5to.) Por otra parte, no cabe hacer lugar a la solicitud de

aplicación de la ley 25.344, por cuanto atento a los períodos abarcados en los

presentes, las sumas adeudadas no resultan ser una deuda consolidada.

6to.) En punto al agravio por omisión de consideración y

tratamiento del decreto 586/19 nada corresponde decir respecto a él en tanto la

pretensión acogida en la sentencia de la instancia de grado –y que aquí se propicia

confirmar– lo es hasta el 28 de febrero de 2015 (en virtud del decreto 243/15), es

decir, antes de la entrada en vigencia del decreto cuya consideración requiere y que

como tal, no impacta en la decisión adoptada; ni la parte demandada logra explicar de

qué modo resulta necesario expedirse respecto a él.

7mo.) El traspaso a que hacen referencia los Dtos. 760/2018 y

605/2019 importa, para los juicios en trámite o deudas de la Fuerza de la Origen –

como es el caso–, que la Caja asuma la obligación de pago cuando las “liquidaciones

aprobadas hayan sido notificadas al Organismo por los respectivos Juzgados” (según

se informa en los Proyectos de Presupuesto para los años 2021, 2022 y 2023) ello en

virtud que, de la misma letra del decreto, surge que la participación de su competencia

está supeditada a la liquidación y pago.

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #16447665#382344857#20230906192848028

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB...

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