Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 007652/2013
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7652/2013/CA1 – S.I.–.S.. 3
Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 7652/2013/CA1, caratulado: “D., María
Alejandra c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otro s/
Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, proveniente del Juzgado Federal de
Santa Rosa, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 175 contra la
sentencia de f. 174.
El señor Juez de Cámara, P.E.L., dijo:
1ro.) El Juez a quo –en lo que aquí interesa– hizo lugar
parcialmente a la acción entablada por la actora, contra el Estado Nacional –
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – SPF, condenando a este último a
liquidar y a abonar las diferencias devengadas desde 5 años antes de la fecha de
presentación de la presente, hasta el 28 de febrero de 2015, de los suplementos creados
por el decreto 2807/93 y sus modificatorios y los adicionales transitorios dispuestos
por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, con el alcance señalado
en el fallo “SALAS” y en el modo explicitado en “ZANOTTI”, con la indicación de
que toda suma que hubiese percibido la parte actora en concepto de ellos y en virtud
de la medida cautelar dictada en autos, sea descontada del crédito que se le reconoce
en estos autos, también en el modo señalado en “ZANOTTI”.
A su vez, dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva
promedio del BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.
2do.) A f. 175 apeló la demandada y a fs. 320/327 expresó
agravios.
Se agravió por el reconocimiento del carácter general,
remunerativo y bonificable a los suplementos creados por los decretos 2807/93 y sus
modificatorios, conforme una interpretación de la normativa y jurisprudencia que trae
a colación en su expresión de agravios –a la que cabe remitir–. Y, subsidiariamente
solicitó que, en caso de que se confirme la resolución apelada, sea de aplicación la
Consolidación de Deudas dispuesta por el art. 13 y ss. de la ley 25.344.
Agregó que se omitió la consideración y valoración de un hecho
nuevo denunciado (la entrada en vigencia del decreto 586/2019) que estableció un
nuevo esquema retributivo de lo que se colige que el sueldo de un agente en actividad
en la misma zona sucumbe frente al haber de pasividad que se encuentra favorecido
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #16447665#382344857#20230906192848028
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7652/2013/CA1 – S.I.–.S.. 3
por la bonificación que no le corresponde, afectándose de tal manera el principio de
razonabilidad contemplando en el art. 28 de nuestra Carta Magna y de igual previsto
en art. 16 del citado cuerpo normativo.
Por último, trajo a colación el decreto 605/2019 según el cual –a
su entender– su mandante no es actualmente el legitimado pasivo y la pretensión
articulada por el actor no podrá ser afrontada válidamente por el SPF.
3ro.) Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó
agravios (cfr. fs. 328 y ss.).
4to.) En cuanto a la objeción formulada respecto de las sumas
otorgadas por el decreto nro. 2807/93 y sus modificatorios, la cuestión encuentra
adecuada respuesta en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
USO OFICIAL
causas “M.”; “E.” (Fallos 2807:93) y recientemente en “Mollo”, donde se
remite al precedente “R.” (Fallos 335:2275) en sentido favorable a lo solicitado
por la actora, por lo que cabe remitir a ellos.
5to.) Por otra parte, no cabe hacer lugar a la solicitud de
aplicación de la ley 25.344, por cuanto atento a los períodos abarcados en los
presentes, las sumas adeudadas no resultan ser una deuda consolidada.
6to.) En punto al agravio por omisión de consideración y
tratamiento del decreto 586/19 nada corresponde decir respecto a él en tanto la
pretensión acogida en la sentencia de la instancia de grado –y que aquí se propicia
confirmar– lo es hasta el 28 de febrero de 2015 (en virtud del decreto 243/15), es
decir, antes de la entrada en vigencia del decreto cuya consideración requiere y que
como tal, no impacta en la decisión adoptada; ni la parte demandada logra explicar de
qué modo resulta necesario expedirse respecto a él.
7mo.) El traspaso a que hacen referencia los Dtos. 760/2018 y
605/2019 importa, para los juicios en trámite o deudas de la Fuerza de la Origen –
como es el caso–, que la Caja asuma la obligación de pago cuando las “liquidaciones
aprobadas hayan sido notificadas al Organismo por los respectivos Juzgados” (según
se informa en los Proyectos de Presupuesto para los años 2021, 2022 y 2023) ello en
virtud que, de la misma letra del decreto, surge que la participación de su competencia
está supeditada a la liquidación y pago.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #16447665#382344857#20230906192848028
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB...
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