Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Mayo de 2020, expediente CAF 021962/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

21962/2017

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos:

C.J.M. c/EN - M° Justicia DDHH – SPF s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

, contra la sentencia obrante a fs. 67/71, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El Sr. J.M.C. inició demanda contra el Estado Nacional – Mº de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal, a fin de que se incorporen al haber mensual como remunerativas y bonificables las asignaciones derivadas de los decretos 2260/91, 2505/91, 756/92, 682/04, 1993/04,

    2807/93 y sus modificatorios y complementarios, decretos 1691/13, 970/14, 1708/14,

    243/15 y 970/15 (fs. 2/12).

  2. La Sra. Jueza de grado declaró prescripta la acción intentada con relación a lo pretendido respecto de los decretos 2260/91 (prorrogado por el decreto 2505/91); 756/92 y 2807/93 (actualizado por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07,

    884/08, 752/09, 1691/13 y 1708/14).

    Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda en torno a lo requerido respecto del decreto 243/15 (actualizado por el decreto 970/15) y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional – Servicio Penitenciario Federal a incorporar en el haber mensual del actor con carácter remunerativo y bonificable, las compensaciones allí otorgadas bajo los códigos 210 -“Compensación gastos por prestación de servicios”- y 230 -“Compensación por gastos de representación”-. En consecuencia, dispuso que se abonara el retroactivo devengado por lo percibido en menos mensualmente por el Sr. J.M.C. a partir del 18 de abril de 2015

    (cfr. cargo de fs. 12) y hasta su efectivo pago.

    Indicó que dicho crédito se regiría por las condiciones previstas por el art. 22 de la ley 23.982 y devengaría intereses a calcular según la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. art. 10 del Dec. N° 941/91 y art. 8,

    segundo párrafo del Dec. N° 529/91), desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago (cfr. CSJN in re: “C. R.A. c/EN”).

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve y las particulares circunstancias del caso (conf. art. 68,

    segunda parte, del C.P.C.C.N).

    Para así decidir, indicó que en cuanto al plazo de prescripción aplicable relativo a los decretos 2260/91 (prorrogado por el decreto 2505/91), 756/92

    y 2807/93 (actualizado por los decretos 1275/05, 122/06, 872/07, 884/08, 752/09,

    1691/13 y 1708/14), siendo que a la fecha de inicio de la presente demanda (18 de Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    abril de 2017, cfr. fs. 12) ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 2562, inc. d) fija un plazo de dos años cuando se trata del reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos (tal como en el caso de autos) -de conformidad con lo dispuesto en el art. 2537, 1º párrafo del citado Código-, y toda vez que las asignaciones aquí reclamadas estuvieron vigentes hasta el 28 de febrero de 2015 (cfr. art. 17 del decreto 243/15), concluyó que el crédito pretendido se encontraba prescripto.

    Respecto a lo pretendido en torno al decreto 243/15, recordó que este fijó un nuevo haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario Federal,

    y creó diversos suplementos particulares e implementó bonificaciones y compensaciones para los distintos estamentos de la Fuerza con carácter no remunerativo y no bonificable del personal en actividad. Señaló que con relación a éstos cabía analizar si procedía su incorporación al “haber mensual” y su consecuente carácter remunerativo y bonificable, desde su creación, como lo pretendía el actor.

    En ese orden, recordó la línea jurisprudencial sentada por la C.S.J.N. en los precedentes de Fallos: 323:1048 y 323:1061, donde se pueden inferir las características que debe cumplir un suplemento para ser considerado general: a) que sea percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, b) carecer de limitación temporal y c) no encontrarse su otorgamiento supeditado a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ello por la sola condición de militar.

    En relación al punto, citó lo informado por la “División Remuneraciones” del Servicio Penitenciario Federal en la causa: Nº 24052/16,

    G., J.C. c/ EN – M° Justicia y DDHH– SPF- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

    , en trámite por ante ese Tribunal, en donde se advirtió que, en los hechos, la totalidad del personal del S.P.F. cobra alguna de las compensaciones allí establecidas (“gastos por prestación de servicio”, “por gastos de representación”,

    por apoyo operativo

    ). Por ello, indicó que el informe allí producido evidenciaba la incompatibilidad con el carácter particular que dicha norma pretende aplicarles.

    De este modo, teniendo en cuenta que los incrementos otorgados los percibía todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara circunstancia fáctica particular alguna para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por su sola condición de personal militar, no cabían dudas que dichos suplementos tenían carácter general, lo que les confería una “indudable y nítida condición remuneratoria o salarial” (cfr. C.S.J.N., Fallos: 312:787; 312:802; 318:403 y 321:619).

    Destacó que igual conclusión correspondía respecto de su carácter bonificable, puesto que, a poco que se atendiera a la voluntad del legislador, se desprendía de forma clara del citado art. 54 de la ley 19.101, que frente a su Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    21962/2017

    carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no solo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, debían ser incluidos en el concepto sueldo, determinado por el art. 55 de la ley 19.101 (cfr. Esta Cámara, S.I., “Butof”

    del 18/8/09; S.I., “Z.” del 22/4/10 y S. V, “S.” del 2/7/09).

    Asimismo, y toda vez que mediante el dictado del decreto 970/15 se dispuso fijar a partir del 1º de junio y 1º de agosto de 2015, los importes correspondientes a las compensaciones de “Gastos por Prestación de Servicio”, por “Fijación de Domicilio”, por “Gastos de Representación”, por “Apoyo Operativo”, por “Material de Estudio, Vestimenta y Transporte” y el suplemento por “Variabilidad de Vivienda”, correspondía también hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora respecto del mencionado decreto.

    En cuanto al plazo de prescripción aplicable en orden al decreto 243/15, señaló que teniendo en cuenta que a la fecha de inicio de la presente demanda (18/4/2017, cfr. fs. 12) ya se encontraba vigente el plazo bienal previsto en el art. 2562, inc. d) del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2537, 1º párrafo del citado Código, y toda vez que el crédito reclamado nace a partir del 1/3/15 (fecha de entrada en vigencia del decreto 243/15), correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de este decreto y por lo tanto las diferencias salariales reconocidas se devengarían a partir de los dos años retroactivos a la fecha de inicio de la demanda y hasta su efectivo pago.

  3. Disconforme con lo resuelto, ambas partes interpusieron recursos de apelación (El Estado Nacional a fs. 72 y el actor a fs.74). A fs. 78/88 vta.

    expresó agravios el Servicio Penitenciario Federal, los que fueron contestados por la contraria a fs. 100/107 vta.

    Por su parte, el actor fundó su apelación a fs. 90/98 vta., la que no mereció réplica de su contraria.

  4. Agravios del Estado Nacional La parte demandada, en primer lugar, se queja del reconocimiento que efectuara la Sra. Jueza de grado del carácter remunerativo y bonificable de las sumas que percibe mensualmente el actor bajo los códigos 210 (compensación gastos por prestación de servicios) y 230 (compensación por gastos de representación).

    Pone de resalto que...

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