Capítulo VII. De la Asamblea Legislativa

AutorFernando O. Rozas - Gustavo A. H. Ferrari
Páginas213-217
SECCIÓN CUARTA / PODER LEGISLATIVO 213
Esta norma es un claro e jemplo del límite impue sto al veto
que puede ejercer e l Poder Ejecutivo, ya que se veda esta posibili-
dad cuando el mismo proyec to vuelve a ser tratado.
FÓRMULA PARA LA SANCI ÓN
Art. 11 2- En la sanció n de las leyes se usará la si guiente fórmula:
“El Senado y C ámara de Dip utados de l a Provincia de
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Concordancias: art. 84 CN.
El cuerpo de esta nor ma es de estricto cumplimiento formal.
En este se determina el enca bezamiento que deben te ner todos
los proyectos para su asunc ión.
Reconoce su anteced ente en el artículo 84 d e la Constitu-
cional Nacional, el cu al reza, “En la sanción de l as leyes se usará
de esta fórmula: El Senad o y Cámara de Diputados d e la Nación
Argentina, reunidos en Congreso,... decretan o sancionan con
fuerza de ley”.
CAPÍTULO V II
De la Asamblea Legislativa
La Asamblea Leg islativa es la reunión en for ma conjunta de
ambas cámaras. Es u na situación especi al que se da únicamente
en determinados caso s, los cuales analiza remos en los siguie ntes
artículos.
FUNCIONES
Art. 113- Ambas Cáma ras sólo se reunirá n para el desempeñ o de
las funciones siguientes:
1. Apertu ra y clausu ra de las sesi ones;
2. Para recibi r el jurame nto de ley al gobe rnador y
vicegobernador de la Provincia;
3. Para tomar en consideración y admitir o desechar
las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;
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greso Nacional;

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