Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 018200/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

18200/2020 CANTEROS, M.A. Y OTROS c/ EN – M

DEFENSA – EJERCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.- BRP.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 02 de marzo de 2023, el Sr. Juez de grado –por remisión a los fundamentos vertidos en la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021 en la causa nº 29.209/2019 “LUCERO, M.B. Y OTRO c/

    EN -M DEFENSA- EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

    DE SEG”– hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora -personal del Ejército Argentino- respecto de los suplementos instituidos por los decretos 1305/12, 245/13, 855/13, 614/14, 812/14 y 967/15.

    Asimismo, rechazó la acción en relación a los decretos 35/17 y 475/17, toda vez que dichas normas no crean ni modifican suplemento alguno.

    Dispuso que las sumas devengadas deberían ser computadas por los períodos no prescriptos, debiendo calcular los respectivos intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art.8°del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91) hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada el 07/03/2023, expresó sus agravios el 12/05/2023, los cuales fueron contestados por su contraria el 29/05/2023.

    El Estado Nacional se quejó por cuanto el Sr. Juez de grado resolvió

    la incorporación al haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, de los suplementos creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, toda vez que, según entiende, tienen un alcance limitado y sólo los perciben aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en la causa “Z., habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos pleitos que tenían por objeto la incorporación al concepto ‘haber mensual’, con carácter remunerativo y bonificable, de las Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan ninguna vinculación con el citado precedente del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

    Consideró que, en el caso, correspondía aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los fallos “V.O. y “Bovari de D..

    Además, resaltó que el artículo 5º del decreto 1305/12, importó un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.

  3. Que respecto de los agravios expuestos por la demandada en relación al decreto 1305/12 y sus modificatorios, corresponde remitir -en lo pertinente- a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C.,

    E.J. y otros c/EN – M Defensa – personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa n°55.408/18, pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.

    Adicionalmente, cabe señalar que dicha solución queda refrendada por la C.S.J.N., en el pronunciamiento de Fallos, 344:675, “L.Q.”

    (autos “L.Q., A.S.P. y Otros c/EN – Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. CAF

    574/2015, pronunciamiento del 22/04/2021).

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, deben desestimarse las quejas vertidas, sobre el punto, por el Estado Nacional.

  4. Que en punto al planteo de inaplicabilidad formulado por la demandada respecto de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Salas” y “Zanotti”, cabe dejar en claro que el señor juez a quo, en el precedente al que remitió a los fines de resolver la presente,

    dispuso que las pautas allí fijadas debían tenerse presentes a los fines de la liquidación a efectuar (cfr. expte nº 29909/2019 “LUCERO”, sentencia del 02/03/2021, consid. 11). Al respecto, debe destacarse que en aquel precedente el Alto Tribunal estableció los criterios bajo los cuales debían practicarse las liquidaciones de las sumas reconocidas en aquellos casos en los que, por aplicación de lo resuelto en la causa “Salas” (Fallos: 334:275), se hubiera reconocido el carácter general de los aumentos mínimos asegurados por los...

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