Caducidad y prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial. Una mirada procesal

AutorJuan Manuel Hitters
Páginas253-289

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Juan Manuel Hitters

Sumario: I. Introducción.- II. Constitucionalidad de las normas procesales en las leyes de fondo. Las autonomías locales.- III. Caducidad. A. Concepto y presupuestos. B. Consecuencias. C. Diferentes fuentes. D. Características. Algunas diferencias con la prescripción.

  1. Forma de computar los plazos. F. Interrupción. Suspensión. El quid de la feria judicial. G. Distintos supuestos de caducidad. Plazos o acaecimiento de hechos.- IV. Prescripción. A. Ámbito de aplicación;. B. Facultades de las provincias en materia de prescripción tributaria. C. Plazos en particular (liberatoria y adquisitiva). D. Derecho transitorio. E. Interrupción de la prescripción. F. Suspensión de la prescripción. G. Dispensa de la prescripción. H. Prescripción como excepción. I. La prescripción como defensa. J. La prescripción como acción.- V. Conclusiones

Introducción

Nos proponemos analizar las instituciones de la caducidad y la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 -en adelante CCyC-) con una mirada procesal, sin mengua de detenernos brevemente en algunas cuestiones sustanciales para poder brindar un panorama más abarcativo del tema.

Asimismo, efectuaremos comparaciones sólo con el Código Civil de Vélez Sársfield (en adelante CC), obviando referencias al Código de Comercio.

Constitucionalidad de las normas procesales en las leyes de fondo Las autonomías locales

Cuando se debate acerca de la constitucionalidad de las normas procesales incluidas en ordenamientos fondales, nos

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referimos a la factibilidad de su aplicación a las provincias por sobre lo que sus propios ordenamientos establecen sobre la misma cuestión.

Este inconveniente no lo advertimos para los fueros nacional o federal, dado que la normativa procedimental que rige a éstos, siempre emanará del Congreso Nacional.

Conforme lo establece nuestra Constitución Nacional, cada legislación provincial deberá darse sus propias instituciones procesales (arts. 75 inc. 12 y 121 CN). Al respecto, podrán regular los procedimientos pertinentes para el debido reconocimiento de los derechos, sin interferencia de la Nación.

Desde ya que siempre quedarán los principios constitucionales de razonabilidad y defensa en juicio, para poner bajo la lupa ciertas normas que han desviado su camino.

Destaca Berizonce que la tajante distinción entre las competencias para dictar las respectivas normas entró en crisis con la sanción de Código de Comercio en 1862 y especialmente, con el Código Civil de Vélez de 1871, que incluyeron numerosos preceptos procesales. Este mecanismo se fue convalidando por la jurisprudencia y por las propias leyes posteriores, tales como las 14.394, 17.418, 19.550, 19.551, etc.333.

En esta línea argumental, ponemos de manifiesto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación ha ratificado que el art. 3962 del CC -de naturaleza procesal, a nuestro criterio- no era violatorio del orden constitucional y que prevalece sobre cualquier disposición local en contrario334.

El tradicional criterio del Máximo Organismo entonces, se circunscribió a que el Congreso Nacional estaba habilitado para sancionar normas de naturaleza procedimental cuando ellas tengan por finalidad asegurar la vigencia de la legislación sustancial335.

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Asimismo, ha edictado que las provincias tienen la facultad constitucional de legislar los procedimientos que permitan aplicar los Códigos de “fondo”, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos336.

Más recientemente, entendió que no hay duda acerca de quién debe dictar las normas procesales, pero la cláusula residual parece indicar que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación en materia ritual, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley337.

Sin embargo, retornando al análisis del Código Civil y Comercial, coincidimos con Berizonce338 en que hay muchas normas que podrían tacharse de inconstitucionales por no justificarse su inclusión en tal ordenamiento, al no estar vinculadas estrictamente con el “núcleo constitucional federal” o las convenciones humanitarias. Ejemplos de esto serían gran parte de las normas del “proceso sucesorio” allí inmerso, obviamente en su aplicación a las provincias.

Desde nuestra perspectiva, entonces, la oportunidad para impetrar la excepción de prescripción no resulta ser un tema central para merecer una propuesta unificadora por el codificador nacional, como sí lo son -sin dudas- los procesos de restricción de la capacidad (arts. 31 y ss. del CCyC) o bien los principios procesales del procedimiento de familia (arts. 705 y ss del CCyC), entre otros.

Por último, debemos preguntarnos si ciertas normas son realmente procesales o sustanciales. Al respecto, podemos citar un caso en el cual la Suprema Corte de la Provincia de

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Buenos Aires, consideró que el art. 1627 del CC (hoy 1255 CCyC) tenía naturaleza fondal (contractual) en lo relativo a su aplicación a los pactos de honorarios de abogados, pese a que las mandas regulatorias de los aranceles pertenecen a las provincias339.

Otro ejemplo de similar naturaleza lo constituye un fallo rosarino, en el cual se dijo que las normas sobre gratuidad en materia de defensa al consumidor -en lo que al pago de las tasas judiciales se refiere-, son fiscales y por ende, de competencia de las respectivas provincias340.

Como podemos apreciar esta temática es más compleja de lo que prima facie parece, imponiéndose la necesidad de emitir opinión puntual y no general, acerca de la constitucionalidad.

Caducidad
  1. Concepto y presupuestos

    La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer los derechos pertinentes. Su acaecimiento implica el no nacimiento del derecho.

    Los presupuestos para que opere la caducidad son:

    1) Omisión del ejercicio de un derecho.

    2) Vencimiento del plazo previsto (legal o convencional) o acaecimiento del hecho pertinente.

  2. Consecuencias

    La consecuencia de la caducidad es la extinción del derecho y la acción (pretensión).

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  3. Diferentes fuentes

    Si bien la caducidad que nos interesa a los fines de este trabajo, es la que se encuentra normada en diferentes pasajes del CCyC, podemos destacar que este ordenamiento no es el único que la regula.

    De este modo, encontramos las siguientes fuentes:

    1) Leyes procesales. Muchas normas procesales, regulan plazos de caducidad para iniciar demandas. Esto ocurre tanto a nivel nacional -vgr., arts. 2 inc. ‘a’ de la Ley 16.986 y 25 de la Ley 19.549, etc. o en el ámbito provincial -como los arts. 18 de la Ley 12.008 y 5 de la Ley 13.928 de la Provincia de Buenos Aires, entre otras-.

    La particularidad es que los días se computan en ‘hábiles judiciales’ y siempre surgen de la ley.

    Se excluye de este análisis a la caducidad de instancia, dado que su objeto es diferente.

    2) En el CCyC. Como hemos anticipado, los plazos pueden ser legales o convencionales. Siempre se computan en días corridos y no por meses, salvo que así se establezca.

    Desde nuestro punto de vista, hay dos tipos:

    2.1) Los que se relacionan con el ejercicio de acciones o peticiones judiciales.

    2.2) Los que se vinculan al ejercicio de derechos o plazo de vigencia de ciertos derechos. A esta especie le debemos adicionar un eventual plazo de prescripción, como luego veremos en el punto ‘IV.C.8.c’.

  4. Características. Algunas diferencias con la prescripción

    A los fines de este trabajo, sólo nos interesa el análisis de las normas sobre caducidad previstas en el nuevo CCyC, por su diferente fuente y sus consecuencias.

    Dentro de las principales características encontramos las siguientes:

    1) Además, de los plazos previstos por la misma ley, también pueden existir los plazos convencionales (arts.

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    2568341 y 2571 CCyC), situación que no ocurre en materia de prescripción, dado que los plazos son siempre legales (art. 2533).

    2) Admite la declaración oficiosa, cuando el orden público se encuentre en juego (art. 2572342), mientras que ello no sucede en el instituto de la prescripción (art. 2552).

    3) En principio, la caducidad no se suspende ni se interrumpe salvo disposición legal en contrario (arts. 2567 del CCyC y 18 de la Ley 26.589), mientras que la prescripción puede suspenderse o interrumpirse. Tampoco hay dispensa de la caducidad343.

  5. Forma de computar los plazos

    Establece el art. 6 del CCyC que cuando se trata de plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. En cambio Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha.

    También aclara dicha manda legal que el cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. Es decir, se trata de días corridos, a diferencia de los incorporados en las leyes procesales, que son por días hábiles.

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    Es de destacar que cuando se establecen plazos de 30 o 60 días, esto no necesariamente es equivalente a un mes o dos meses, porque el plazo es de días y no de meses.

  6. Interrupción. Suspensión

    El quid de la feria judicial. El art. 2657 del CCyC dispone: “Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario”.

    Las preguntas que cabe hacerse, con relación a las referidas en el punto ‘III.C.2.1.’, son: ¿La mediación suspende? Al respecto ver punto ‘IV.F.3’. ¿Si el plazo venciere durante la feria judicial? Consideramos que -pese a ser un plazo de caducidad- podría ejercerse válidamente al día hábil siguiente, dentro del plazo de gracia. ¿Hay plazo de gracia? Entendemos que día, porque éste...

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