Relaciones entre la acción civil y la acción penal en el Código Civil y Comercial

AutorOrnela Cecilia Piccinelli
Páginas291-330

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Ornela Cecilia Piccinelli379 Sumario: I. Introducción.- II. El parámetro de vinculación entre la acción civil y la acción penal. Consecuencias de la adopción de la tesis de la independencia sustantiva.- III. La acción civil en sede penal. Problemas que plantea.- IV. La acción civil en sede civil. Problemas que plantea. 1. Presentencialidad. Casos en que se configura. Excepciones. 2. Cosa juzgada. a) condena penal b) absolución penal.

  1. Sentencia civil previa a la sentencia penal: principio general. Excepciones: acción de revisión.- V. Sobre el final

Introducción

El Código Civil y Comercial de la Nación380 (CCyC) ha incluido en su texto muchísimas previsiones de carácter procesal y otras que -sin ser puramente adjetivas- impactan en los ordenamientos procesales locales con diverso alcance381.

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La regulación de las relaciones entre la acción civil y la acción penal que -eventualmente- pueden derivar de un mismo hecho histórico susceptible de generar responsabilidad en ambos campos, no constituye la excepción.

El tema resulta relevante tanto para los operadores del Derecho penal como para los del Derecho civil poniendo en contacto previsiones de ambos subsistemas que -como partes de un tododeben tender a un armónico funcionamiento382. En ese entendimiento, intentaremos analizar la nueva regulación sobre el punto.

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El legislador nacional, se ha ocupado del tema que aquí nos convoca, en la sección décimo primera del capítulo I (responsabilidad civil), del título V (otras fuentes de las obligaciones) del Libro III (Derechos Personales) siguiendo -en líneas generales- el esquema previsto por la legislación nacional anterior383 aunque recogiendo las opiniones de los autores y la posición que la jurisprudencia había ido delineando a su respecto en algunos de los aspectos más controvertidos.

En efecto, aclaró que el principio de independencia (sustantiva) constituye el parámetro de vinculación entre sendas acciones y despejó algunos interrogantes derivados de la redacción original.

Asumiendo como contingente la tramitación separada de las mismas, si bien mantuvo la preeminencia de la sentencia penal a través de la conocida presentencialidad, receptó no obstante, importantes flexibilizaciones que -en buena medida- habían sido acuñadas por los pronunciamientos de los tribunales, a la par que previó -como resguardo de su armónico funcionamiento- una novedosa acción de revisión de la cosa juzgada civil frente a determinados supuestos.

En lo que sigue, intentaremos repasar cuál ha sido el alcance de la nueva regulación sobre el punto, haciendo especial hincapié en los aspectos procesales de la cuestión más relevantes.

El parámetro de vinculación entre la acción civil y la acción penal Consecuencias de la adopción de la tesis de la independencia sustantiva

El Código Civil derogado preveía que la indemnización del daño causado por un delito, sólo podía ser demandada “por acción civil independiente de la acción criminal” (art. 1096 CC),

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solución que llevó a la doctrina a sostener que la demanda en sede civil era la única alternativa viable.

El art. 29 del Código Penal -cuya entrada en vigencia fue posterior384 - puso en tela de juicio el alcance de la independencia asumida en la legislación civil, autorizando que la sentencia condenatoria en sede penal pudiera ordenar la indemnización del daño material y moral causados a la víctima, a su familia o a un tercero.

La interpretación coordinada de ambas normas propició discusiones y posiciones diversas. Un sector de la doctrina se enroló en la idea de una independencia sustancial y procesal de ambas acciones. Se señaló, en esa dirección, que la acción civil debía necesariamente deducirse ante el juez civil pues estaba vedado -como principio- incoar la pretensión resarcitoria ante el juez penal y en el mismo trámite del proceso penal, salvo la hipótesis de la competencia concurrente excepcional, establecida en el art. 29 C.P. (sentencia condenatoria en el proceso penal).

Otros adhirieron a la llamada tesis de la independencia estrictamente sustancial bajo la convicción de que las normas de fondo analizadas se limitaron a dejar a salvo la autonomía sustancial de las diferentes acciones dada su naturaleza, contenido y fines diversos aunque, sin inmiscuirse en cuestiones adjetivas, tales como las referidas al escenario de actuación y

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a la competencia del juez que decidirá la suerte del reclamo indemnizatorio. De ello se [seguía] que las acciones pueden entablarse y decidirse ante un mismo juez, siempre que las leyes de procedimiento locales lo autoricen385.

La discusión, fue zanjada por el CCyC, al establecer que la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. No obstante, se aclara, que en los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del Derecho criminal la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales, dejando a salvo la competencia local sobre el punto (cf. art. 1774)386.

De este modo se asume la independencia sustantiva (aunque no procesal) como parámetro que rige la vinculación entre la acción civil y la acción penal derivadas de un mismo hecho, sin identificarlas impropiamente.

La solución, que se justifica por cuanto sendas acciones se estructuran sobre la base de finalidades, presupuestos y fundamentos diversos deja a salvo -además- la competencia local para la regulación de los cauces adjetivos específicos387.

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Así, se posibilita que el legitimado pueda optar por promover su pretensión resarcitoria en la sede la sede punitiva (de acuerdo a las prescripciones locales que regulen su intervención, para que el juez penal decida respecto de la condena criminal y además sobre la existencia de responsabilidad civil -conforme a las prescripciones que rigen esta materia-) o en su propia sede, y con prescindencia de la iniciación del proceso represivo.

De esa independencia sustantiva se deriva la existencia de dos escenarios posibles, que traen consigo problemáticas que les son propias, a saber: i) la tramitación de la acción civil en sede penal; ii) la tramitación de la acción civil y la acción penal por ante sus jueces naturales. Nos ocuparemos de ellos en lo que sigue.

La acción civil en sede penal Problemas que plantea

Asumida como plausible la deducción de la pretensión resarcitoria en el marco del proceso penal se generaron, no obstante, ciertas discusiones vinculadas con los aspectos procesales de ese modo de reclamar la indemnización civil, tales como la necesidad de impulso procesal del damnificado388, la legitimación (activa y pasiva) en

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el marco del proceso penal389 o el tipo de responsabilidad perseguible390, entre otras relevantes.

La mayoría de ellas aparecen actualmente superadas merced a las previsiones específicas que al respecto traen los ordenamientos procesales391 de las provincias. No nos detendremos aquí sobre ellas392.

La posibilidad de tramitar ambas acciones en una única sede -aunque poco frecuente- permite reducir esfuerzos y costos. Ello así, habida cuenta de que el mismo magistrado, en el marco de un mismo proceso, puede pronunciarse sobre las

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diversas consecuencias que derivan de un mismo hecho aprovechando la misma actividad probatoria.

Esa unidad de tratamiento podría resultar virtuosa no solamente en términos de tiempo y esfuerzo (con la consecuente limitación de oposiciones derivadas de la falta de control) sino además en términos de calidad de la decisión (evitándose incongruencias y contradicciones).

Sin embargo, no nos pasa inadvertido -de otro lado- el quid de la especialización en la materia ni el señalado fastidio de los operadores del fuero represivo frente a la deducción de la pretensión resarcitoria en el marco del proceso penal393.

Otro problema se genera cuando, pese a haberse deducido la acción civil en sede penal atendiendo a las ventajas señaladas, el juez penal no puede pronunciar sentencia394.

En estos casos, que son especialmente previstos por los ordenamientos procesales395, no cabe otra posibilidad que intentar la acción civil en su fuero respectivo, debiéndose reproducir la actividad probatoria en torno a los presupuestos de

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la responsabilidad civil, sin perjuicio de poder ofrecerse como prueba la sustanciada en aquella sede. Cobra relevancia en estos supuestos el instituto del traslado de prueba396.

Ha dicho la CSJN que las pruebas del sumario criminal tienen valor en la causa civil en que se discuten los mismos hechos investigados en aquél; aclarando que no existe violación de la defensa en juicio si los interesados han tenido la oportunidad aunque no la hayan aprovechado de producir la prueba contraria que hubieran estimado conveniente. (Fallos, 183:297).

Similar temperamento ha adoptado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, al precisar que el fundamento por el cual las actuaciones penales no son oponibles a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio en relación a quien no pudo controlar dichas pruebas (conf. Ac. 79.216, sent. del 24-IX-2003), explicando empero que si la actuación de la parte que controvierte esas constancias muestra su participación en el pleito criminal confirmatoria del conocimiento que tuvo del mismo y su posibilidad de controvertirlo, así como su falta de oposición a la incorporación de aquéllas al expediente civil, es de toda evidencia que la garantía ha sido respetada (v. Ac. 87.968, sent. del 16-II-2005; C. 101.112, sent. 14/IX/2011).

La acción civil en sede civil Problemas que...

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