Los principios preventivo y protectorio en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

AutorLeandro K. Safi
Páginas125-168

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Leandro K. Safi

Sumario: I. Introducción a la reforma legal.- II. Los principios generales en el nuevo CCyC.- III. Base axiológica de los principios involucrados.- IV. El principio preventivo: 1) Concepto. 2) Fundamento. 3) Aspectos sustanciales. 4) Aspectos procesales. 5) Límites.-V. El principio protectorio. 1) Concepto. 2) Fundamento. 3) Aspectos sustanciales. 4) Aspectos procesales. 5) Límites.- VI. Conclusiones

Introducción a la reforma legal

a- La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), Ley 26.994, con vigencia desde el 01/08/2015, ha provocado una verdadera transformación en la fisonomía tradicional del ordenamiento jurídico.

Vale tener presente que todo nuestro régimen normativo estuvo gravitado desde hace más de 144 años por las disposiciones y teorías generales previstas en el emblemático Código Civil de Vélez Sarsfield, Ley 340, con vocación expansiva y vigencia desde el 01/01/1871. Partiendo de esa base surge claro que el cambio de ese marco referencial representa un hecho histórico en nuestro Derecho patrio, que termina repercutiendo en todas las ramas del ordenamiento.

Hay que tomar conciencia de la magnitud del cambio que estamos presenciando. Por casi un siglo y medio nuestro Derecho tomó el perfil de un código que ha sido reemplazado por otro de contenidos actualizados y diversos.

La incidencia de este cambio se aprecia mejor si se repasa la gravitación que tiene el Código Civil sobre el resto del ordenamiento. Esta ascendencia general viene heredada del hecho de que en sus orígenes el Derecho Civil era sinónimo de todo el

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Derecho Positivo o Ciudadano, por oposición al Derecho Natural o de Gentes, absorbiendo en su marco las teorías generales del Derecho (vgr. teoría de la persona, capacidad, actos jurídicos, nulidades, etc) 156.

Si bien con el tiempo se fueron desmembrando ramas independientes de ese tronco común (vgr. Derecho Laboral, Administrativo, etc.), quedando el Derecho Civil asociado al Derecho Privado (regulador de vínculos de coordinación elemental entre personas en paridad, desde el inicio hasta el fin de su existencia), pese a ello ese Derecho quiritario conservó la función de suministrar los lineamientos básicos de la ciencia jurídica a todas las ramas del ordenamiento157.

Precisamente por ello se ha considerado que el Derecho Civil es el manantial inagotable al que se acude para examinar las nociones jurídicas más fundamentales158. Por ello también se ha señalado que el Código Civil es al ordenamiento jurídico, lo que el Sol al sistema planetario, entendiéndose como el eje central en derredor del cual giran -en su órbita- las diversas ramas del Derecho, respetando una cierta gravitación y ascendencia a su respecto159.

La propia CSJN ha reconocido la vocación expansiva y transustantiva de ciertas normas básicas del Código Civil, receptoras de principios generales de la ciencia del Derecho (que hacen a su cohesión y unidad), como serían las que regulan

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la teoría de la persona, la responsabilidad, etc., “…de manera que la reglamentación que hace dicho código … (de esas instituciones) … no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”160 ; concluyéndose que las doctrinas generales del Derecho Civil tienen ascendencia sobre todo el ordenamiento161.

Esa gravitación supletoria y eminente del Derecho Civil respecto de las otras materias se ha señalado incluso en lo que refiere a sus pautas hermenéuticas, recordándose que “… la regla de interpretación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los límites del derecho privado, puesto que los trasciende y se proyecta como un principio general vigente en todo el orden jurídico interno” 162.

Como lo afirmaran los autores del proyecto que culminara sancionado como nuevo CCyC “…el código civil es el centro del ordenamiento jurídico … por tanto, allí deben consignarse las reglas generales de todo el sistema”163.

A lo expuesto ahora se agrega que la centralidad del Derecho Civil se ve reforzada por el hecho de que el nuevo CCyC incorpora la mirada de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales164, reafirmando la afiliación jerárquica

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correspondiente a ese respecto, incluyendo en su cuerpo normativo la dimensión convencional y constitucional de los Derechos Humanos165.

Todo lo que antecede explica la trascendencia del cambio operado en nuestro sistema jurídico a partir de la sanción del CCyC, y la repercusión general que tiene esta reforma en las restantes ramas del Derecho.

b- Ahora bien, si ya de por sí la sanción del nuevo código (CCyC) gravita en todas las ramas del ordenamiento, en el ámbito del Derecho Procesal Civil y Comercial (DPCC) la resonancia de ese cambio repercute de manera más intensa.

Esa repercusión singular de la reforma civil en la materia procesal es razonable, y encuentra su primera explicación en el hecho de que el proceso civil, como contracara formal del Derecho Civil de fondo, cumple una función instrumental a su respecto, debiendo encargarse de reglamentar los medios procedimentales que sirvan para garantizar la operatividad práctica de esos derechos.

Como ha dicho la CSJN, la “…moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor ‘eficacia’ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere” 166.

Merced a la relación de instrumentalidad que existe entre lo

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formal y lo sustancial, resulta evidente que el cambio operado en las normas del CCyC habrá de exigir ajustes en las normas de los CPCC locales, para garantizar la eficacia del nuevo régimen.

Según lo ha considerado la doctrina, “Toda reforma amplia del régimen del Derecho Privado de un país conlleva necesariamente ajustes en los mecanismos procesales convocados para aplicarlos. Ahora bien: cuando dichos cambios son profundos llegando a constituir un cambio de paradigmas (tal como sucede con la aparición del Código Civil y Comercial), las modificaciones procesales deben ser prontas y encontrarse en línea con el Derecho de fondo respectivo. Caso contrario la incoherencia aquejará al sistema jurídico” 167.

Varias son las modificaciones que ha introducido el nuevo CCyC en el ámbito de las relaciones sustanciales y, por añadidura, múltiples serán los cambios que se deriven “de rebote” en el ámbito del proceso judicial. Incluso algunos de esos cambios vendrán impuestos en forma “directa” por el propio CCyC, atento que no son pocas las normas procesales que incorpora dicho cuerpo, en aras de garantizar la eficacia de los derechos, pasando esas pautas a modificar y/o complementar -por sí solas- las reglas procesales de cada jurisdicción local, sin perjuicio del escrutinio constitucional que pudiera mere-cer su aplicación particular168.

Huelga aclarar que no todas las instituciones del viejo Código Civil han sido objeto de reforma. Al respecto -como dice la doctrina- podrían distinguirse tres situaciones: i- hay continuidades: de ciertas normas que, sin perjuicio de algún cambio

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formal, mantienen la regulación sustancial del viejo código; iihay recepción legislativa: de ciertas reglas que no hacen más que reflejar los criterios que la doctrina y la jurisprudencia ya habían desarrollado bajo la vigencia del anterior sistema; y iii- hay verdaderas reformas: de normas que implican un quiebre respecto del modelo anterior y el reconocimiento de un nuevo esquema de regulación169.

Lógicamente, son estas últimas regulaciones novedosas -no pocas- las que generan las mayores repercusiones, obligando a una tarea de concientización y hasta de adaptación cultural y legal a su respecto, hallándose entre ellas las referidas a los principios preventivo y protectorio objetos del presente trabajo.

c- En efecto, entre los principios receptados por el nuevo CCyC, figuran el preventivo y el protectorio, cuyos criterios de tutela aparejan un cambio de paradigma en la materia, provocando un impacto de alta repercusión procesal.

En el presente trabajo abordaremos la temática vinculada con estos principios de tutela, por tener ellos un amplio alcance general y una repercusión especial en la materia procesal, imponiendo un acoplamiento necesario de lo formal a lo sustancial, y exigiendo de parte de la Justicia una mayor atención, activismo y acompañamiento respecto de las situaciones conflictivas que ameritan su aplicación concreta, en comparación a la forma clásica de tratar el litigio civil tradicional.

Pero antes de avanzar con el tratamiento sustancial y procesal de cada uno de estos paradigmas, consideramos necesario revisar el papel que el nuevo CCyC asigna a los principios generales del Derecho, así como lo relativo a las bases axiológicas que justifican su recepción legislativa y funcionamiento concreto.

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Los principios generales en el nuevo CCyC

a- Haciéndose cargo de los avances del pensamiento jurídico operados especialmente a partir de la Segunda Guerra Mundial, de la que se derivara una tendencia menos positi-vista y más axiológica del Derecho, el nuevo CCyC parece enfatizar el papel fundamental de los principios generales en el ordenamiento.

Así como el positivismo jurídico nació como reacción cientificista y laica contra el iusnaturalismo metafísico (confiriendo autonomía al Derecho positivo), a partir de la posguerra surgió la necesidad de reaccionar contra ordenamientos cerrados, técnicamente minuciosos, pero de matriz inhumana e intolerablemente injustos, para superar las insatisfacciones morales que ellos aparejaban170, reivindicándose así la posibilidad de realizar un...

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